JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000061

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano AGUSTIN AMARO OSIÓ (C.I. V- 2.509.221), asistido por el abogado Iván José Simancas Padilla (INPREABOGADO N°. 11.316), contra los actos administrativos N° AI-239/2010 y AI-265/2010 de fechas 24 de septiembre de 2010 y 4 de noviembre 2010, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG BAUXILUM, C.A., mediante los cuales se declaró en el primero la responsabilidad administrativa y se le impuso multa, y en el segundo se declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
En fecha 5 mayo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de sustanciación admitió la presente demanda de nulidad, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 19 de mayo de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar.
En fechas 21 de junio, 7 de julio de 2011, se recibió notificaciones debidamente cumplidas, así como no se recibieron resultas de la comisión enviada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación solicitó información sobre el estado de la comisión.
En fecha 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedente la media cautelar solicitada.
En fechas 18 de septiembre de 2012, 28 de enero de 2013, 17 de enero de 2014, 8 de abril de 2015, 15 de marzo de 2016, se libraron oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que suministre información sobre el estado en el que se encuentra la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de octubre de 2012, 21 de febrero de 2013, 28 de enero de 2014, 16 de abril de 2015, 11 de octubre de 2016, fueron enviadas comisiones a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de las cuales no se obtuvo repuesta.
En fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial del demandante “ratificó el interés de mi poderdante para que se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
En fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de dictar la decisión correspondiente, por cuanto la causa estaba paralizada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde el 25 de mayo de 2017 fecha en la cual la parte actora ratificó el interés en continuar con la presenta causa –folio 62-, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 25 de mayo de 2017, momento en el cual se admitió la demanda de nulidad de autos, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano AGUSTIN AMARO OSIÓ (C.I. V- 2.509.221), asistido por el abogado Iván José Simancas Padilla (INPREABOGADO N°. 11.316), contra los actos administrativo N° AI-239/2010 y AI-265/2010 de fechas 24 de septiembre de 2020 y 4 de noviembre 2010, respectivamente, emanado de la dictada por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG BAUXILUM, C.A.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2011-000061
EJHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,