JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001815
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 1396-04, de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Alejandro Silva Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.333, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECHOLISTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de noviembre de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 509-A-Sgdo y cuya última modificación estatutaria quedo inscrita el 5 de noviembre de 1999, bajo el Nº 75, tomo 309-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/F notificado el 9 de septiembre de 2003, dictado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta a la extinta Corte, se designó ponente.
El 27 de Marzo de 2006, la extinta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, declaro improcedente el amparo cautelar e inadmisible la demanda de nulidad.
El 18 de abril del mismo año el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, la misma se oye en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente el 28 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo dictado por la extinta corte en relación a la inadmisibilidad del recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines legares consiguiente.
En fecha 01 de junio de 2007, se recibió nuevamente la presente causa y en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se ordenó sustanciar y librar las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones libradas y sustanciado en su totalidad el presente expediente, el 18 de octubre de 2010 entró en estado de sentencia.
En fecha tres (03) de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
I
-PUNTO ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que del acta procesal inserta al folio número cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente judicial, se evidencia que la causa entró a estado de sentencia en fecha 18 de octubre de 2010. Del mismo modo se evidencia que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 23 de septiembre de 2013 (folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente judicial), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido un poco más de nueve (09) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte accionante tendiente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la “perención” de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “(…) el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos (…)”.(Vid., sentencia Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión Nro. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00608 del 2 de junio de 2015, caso: Argenis Ramón Martínez Hidalgo).
Conforme a los mencionados criterios, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte accionante para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte accionante, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-N-2004-001815
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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