JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000038
Mediante sentencia Nro. 2006-001107 dictada el 31 de marzo de 2006, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN C.A., (SPECCA), en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

4.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2006-001107, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOAN ZABALA CASORLA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.765.057, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN C.A, (SPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 70, Tomo A-13, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, se declaró lo siguiente:
“…1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN C.A., (SPECCA), en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

4.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Tribunal Superior Estadal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz) a los fines conducentes.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro.2006-001107, de fecha 31 de marzo de 2006, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN C.A., (SPECCA), en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

4.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2006-001107, de fecha 31 de marzo de 2006, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN C.A., (SPECCA), en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

4.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese, regístrese y remítase. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2006-001107, de fecha 31 de marzo de 2006. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-O-2006-000038
RADZ/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,