JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000724
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 05-212 de fecha 16 de Marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nº 10.479, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÀN ROJAS, cédula de identidad Nro. V-8.879234, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRE-262-04, de fecha 21 de abril de 2004, dictado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en un solo efecto la apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2005, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.182, actuando en carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el referido Juzgado Superior, el cual fijó la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente.
En fecha 29 abril de 2015, la extinta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sustanciado en su totalidad la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa que la misma entró en estado de sentencia en fecha 11 de mayo de 2015.
La extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto de mejor proveer Nº 2016-0035 el 31 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que remitiera a la Corte copia certificada del escrito libelar, la sentencia de fondo en caso de haber sido dictada, y en caso contrario, informe el estado en que se encuentra la causa del presente recurso.
Se recibió en fecha 24 de enero de 2017, el oficio Nº 16-1403, de fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual informó que en fecha 04 de agosto de 2005 se dictó sentencia definitiva en la referida causa, declarándose sin lugar el recurso incoado y se ordenó la remisión del expediente principal al Archivo Judicial; anexo al oficio se remitieron copias certificadas del libelo de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de
2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa el 14 de julio de 2022. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
COMPETENCIA
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Jeam Rojas Carvajal, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, en fecha 23 de febrero de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de enero de 2005, el cual fijó la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el presente recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2005, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, actuando en carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), versas sobre el auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fijó la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el Juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Alfredo Guzmàn Rojas, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRE-262-04, de fecha 21 de abril de 2004, por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
No obstante a lo anterior, de la revisión de las actas procesales del presente expediente resulta imperioso resaltar que el juicio principal de la presente causa concluyó al quedar resuelto el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar el recurso incoado, en tal sentido, este Órgano Colegiado visto lo anterior, considera conviene señalar lo dispuesto por Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 46 fechada el 23 de febrero de 2022, mediante la cual ha sostenido que:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015)…”
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear su acción, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la misma.
Ahora bien, al haberse cumplido con el objeto de la pretensión de la acción, que trae como consecuencia la extinción del proceso este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que en el caso sub iudice considera el DECAIMIENTO DEL OBJETO de manera sobrevenida de la apelación interpuesta por la representación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede en Puerto Ordaz), y en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005 por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. En consecuencia resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La…//
//… Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2005-000724
RADZ
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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