JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001030
Mediante sentencia Nro. 2013-1654 dictada el 24 de septiembre 2013, este Juzgado declaró lo siguiente:
“NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 12 de abril de 2007, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2007
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-1654, de fecha 24 de septiembre 2013 dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Oviedo Schtborgh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.667, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE PUERTO ORDAZ, NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se declaró lo siguiente:
“NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 12 de abril de 2007, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2007
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al tribunal de origen a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por lo que debe procederse a la remisión del expediente.
Del mismo modo, el 01 de octubre de 2013, en acatamiento a la referida sentencia, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique la notificación de las partes interviniente en la presente causa, en relación a lo que atañe se deja sin efecto la referida comisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-1654, de fecha 24 de septiembre 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 12 de abril de 2007, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2007
Publíquese, registrase y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-1654, de fecha 24 de septiembre 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 12 de abril de 2007, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2007
Publíquese, registrase y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2013-1654, de fecha 24 de septiembre 2013. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2006-001030
RADZ
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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