JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000224

En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0193-2010, de fecha 19 de febrero del 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy en día Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ZONA PILATES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 77, tomo 1121-A-Qto, con registro de información fiscal Nº J-31358146-1; contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/180.08.08 de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 08 de diciembre de 2009, por el abogado Rafael Pirela Mora ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.
Sustanciado en su totalidad la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa que la misma entró en estado de sentencia en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Nº 2022-0023, mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la presente causa a la parte apelante.
En fecha tres (03) de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
En fecha 02 de agosto de 2022, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de no haberse logrado la notificación personal ordenada, se acordó fijar en la cartelera la notificación correspondiente el 11 de agosto de 2022, siendo retirada el 11 de octubre de 2022, entendiéndose notificada la parte apelante.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

La presente causa versa sobre la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil “ZONA PILATES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 77, tomo 1121-A-Qto, con registro de información fiscal Nº J-31358146-1; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Dicho lo anterior, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial operó la pérdida de interés procesal de la parte apelante, y a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:
En fecha 10 de marzo del 2022, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se instó a la parte apelante, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestar su interés en darle continuidad al proceso, no obstante, en acatamiento a lo ordenado en la anterior sentencia, se procedió a librar la respectiva boleta de notificación. No obstante, el 11 de agosto de 2022, en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la parte apelante, acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la notificación correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2022, no constando en auto hasta la fecha, manifestación de interés alguna respecto a la continuación de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, asimismo, se logró constatar que desde el día 14 de abril de 2010, la parte apelante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal, en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco, compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso, hasta la presente fecha.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 11 de agosto de 2022, se ordenó notificar a la parte apelante y como quiera que no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declará la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la apelación, interpuesta por los abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil “ZONA PILATES, C.A.”; contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/180.08.08 de fecha 20 de

agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la apelación, interpuesta por los abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil “ZONA PILATES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 77, tomo 1121-A-Qto, con registro de información fiscal Nº J-31358146-1; contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/180.08.08 de fecha 20 de agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

En consecuencia, se declara firme el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2010-000224
RADZ/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,