JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000039
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 2017/293, de fecha 23 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar José Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.202, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.847.157, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, en virtud del oficio Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015 mediante el cual se le notificó de la culminación de su relación de empleo con el accionado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió poder Apud Acta otorgado por el apoderado judicial de la parte demandante. En esa misma fecha, solicitó que se dicte sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De la consulta de ley.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional establecer que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, siendo este adscrito a la República, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo alfanumérico Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, realizar los trámites para su jubilación y la indexación reclamada, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva del fallo consultado.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…), se evidencia que el Ministerio querellado no le indicó al funcionario, los recursos que procedían en contra del acto impugnado; así como los lapsos para su impugnación, ni los órganos competentes por ante los cuales debían interponerse, lo cual, permite a esta Juzgadora afirmar que dicho acto administrativo fue notificado de manera defectuosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem. Así se establece.
(…)
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con el ciudadano Luis Edgardo Rangel Fernández, ya identificado, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dio por culminada la relación laboral con el hoy querellante, ello conforme a lo previsto en al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la jubilación digna, en casos como el de autos, en protección al derecho constitucional a la protección del querellante en virtud que claramente se evidencia que para la fecha en que fue notificado el querellante del acto administrativo de destitución, vale decir, el 10 de agosto de 2015, ya contaba con la edad de sesenta (60) años.
Con respecto a los años de servicios tenemos que, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables laboró por 2 años, 10 meses y 27 días; y en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ingreso en fecha 01 de enero de 1994 y egreso el 10 de agosto de 2015, acumulando una antigüedad de 21 años, 7 meses y 9 días, para un total de antigüedad de 24 años, 6 meses y 6 días.
Sin embargo, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido se verificó que se encontraba afectado por el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, en detrimento de la parte querellante, se debe computar el lapso siguiente a los efectos del computo de la jubilación, ello conforme a la jurisprudencia antes referida, por tanto a la presente fecha ya cumple con el requisito de los años de servicios, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
En ese sentido, visto que el querellante ciudadano Luis Edgardo Rangel Hernández, cumple con los requisitos para ser garante del derecho de jubilación, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, realizar los trámites a los fines de otorgarle la jubilación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; y en el supuesto que el monto de la jubilación aquí ordenada resulte inferior al salario mínimo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajuste al monto actual y/o vigente del salario mínimo urbano, hasta la fecha del efectivo pago. Así se declara.
La parte querellante solicitó la corrección monetaria e indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario del área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó el hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Luis Edgardo Rangel Fernández, esta Juzgadora ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 1° de marzo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 21 al 23 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), sobre los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, esto es, el 10 de agosto de 2015 hasta el otorgamiento efectivo de la jubilación correspondiente. Así se decide.
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora el pago de los intereses de mora de la suma demandada, cabe acotar que se refiere a los salarios dejados de percibir.
(…)
Aunado a ello, se indica que en sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida de la querellante”, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar José Godoy Escárraga, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar José Godoy Escárraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2017-000039
SJVES/04
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc
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