JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-168
En fecha 16demayode 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo(hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogadaDelfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.093, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC,sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos, LimitedLiabilityCompany, con dirección en 6001 BollingerCanyon Road, San Ramón, California, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL(SAPI).
El 22 de mayo de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 20 de junio del mismo año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1.-COMPETENTElaCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.-ADMITE, la referida demanda de nulidad; (…) 3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL(SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;(…)4.-ORDENA solicitar alDIRECTOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso(…)5.-ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados(…) 6.-ORDENAremitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados (…), a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem(…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió de la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 66.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial apudactade la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC(otorgado por la abogada Delfina Alonso, quien le otorgó la facultad de actuar en los mismos términos que ésta), escrito mediante el cual expuso: “(…) dado que se encuentran satisfechas las pretensiones de mi representada con la Resolución supra mencionada, formalmente ‘DESISTO’(…)”.
El 5 de octubre de 2022, en virtuddel Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta,y DANNY JOSEFINA SEGURA,Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-Del Desistimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2022, que riela en los folios 73 y74del expediente judicial, la abogada Noemí Andrade,supra mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Chevron Intelectual PropertyLlc,manifestó su voluntadde desistir de la demandacon base en los siguientes términos: “(…)dado que se encuentran satisfechas las pretensiones de mi representada con la Resolución supra mencionada, formalmente ‘DESISTO’ (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió de la Demanda de Nulidad interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 264:Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265:El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.)que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Por otra parte, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, a los fines de determinar si la abogada que formuló el desistimiento, está debidamente facultada para ello, resulta primeramente hacer mención que riela en el folio diez (10) del expediente judicial, instrumento poder debidamente notariado y certificado en Sacramento, California, Estados Unidos, traducido por el ciudadano Manuel Cedeño Carpio de Sousa, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 37.119, de fecha 15 de enero de 2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Principal del Distrito Federal, bajo el N° 145, Folio 145, Tomo 10°; el cual fueotorgado por la Sociedad Mercantil ChevronIntellectualPropertyLlc, a la abogada Delfina Alonso, mediante el cual se le otorga expresamente las siguientes facultades:

“por el presente documento declaramos que conferimos poder especial extrajudicial y judicial, tan amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere en Venezuela, a favor de los Abogados y Agentes de la Propiedad Industrial Venezolanos Franklin Hoet Linares, Francisco Castillo – García, María Milagros Nebreda, Delfina Alonso, Patricia Hoet de Limbourg(…). En lo judicial, podrán dichos apoderados representarnos en todos los asuntos judiciales que nos conciernan, referentes a los asuntos arriba indicados, tanto en Venezuela como en el exterior, ora como demandantes, ora como demandados, o como terceros, darse por citados, intentar y contestar toda especie de acciones y excepciones recursos ordinarios y extraordinarios, apelar, pedir cancelaciones, intentar acciones por nulidad, seguir judicialmente las oposiciones que correspondan, contestar judicialmente, convenir, reconvenir, transigir, desistir,promover, evacuar, tachar, y renunciar pruebas, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitas respectivos, hacer posturas en remates, sustituir total o parcialmente este Poder, y en fin, hacer cuanto nosotros mismos haríamos en resguardo de los derechos e intereses que les confiamos”. (Resaltado de este Juzgado).


Asimismo, en atención a la facultad expresa para sustituir el mandato supra,es oportuno señalar que riela en el folio treinta (30) del expediente judicial, sustitución de poderapud-acta,otorgado ante la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo,en fecha 4 de junio de 2019, por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, a la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.215, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) ampliamente facultada conforme a la ley y al contenido del instrumento poder que consta en autos, para otorgar cpn reserva de ejercicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,poder apud-acta a las abogadas María Luisa Acuña, Noemí Andrade y Ana Hernández, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nros. 20.754, 66.215 y 149.103, para que defiendan los derechos e intereses de mi mandante,con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en contra la resolución emitida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. En virtud del presente mandato, quedan facultadas para realizar y ejecutar todas las diligencias, acciones y recursos inherentes a esta solicitud, y las demás facultades expresamente previstas en el poder original(…)”. (Negrillas del original).

Ello así, es importante resaltar la figura jurídica de la sustitución de poder la cual encuentra su fundamento en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier motivo grave que le impidiera seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”. (Negrillas agregadas).


Tomando en cuenta lo anterior, se colige de los términos en que fue otorgada la sustitución de poder apud acta, que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad de la abogada Noemí Andrade para hacer valer en nombre de su representada su voluntad de desistir de la demanda de nulidad intentada, al otorgarse las mismas facultades que le habían sido conferidas en el poder otorgado por la sociedad mercantilChevronIntellectualPropertyLlc, evidenciándose la facultad expresa para desistir.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte que manifiesta el “desistimiento de la demanda” es apoderada de la demandante con facultad expresa para desistir, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho.Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, HOMOLOGAEL DESISTIMIENTOformulado en la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas María Milagros Nebreda y Delfina Alonso, ut supra mencionadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa ChevronIntellectualPropertyLllc, contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTOde laDemanda de Nulidad interpuestapor las abogadas María Milagros Nebreda y Delfina Alonso, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.937 y 18.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC, sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos, LimitedLiabilityCompany, con dirección en 6001 BollingerCanyon Road, San Ramón, California contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL(SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2019-168
BEAC/26
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.