JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-230
En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 22-0207, de fecha 4 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.854, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.841, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2022, mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, a los fines de la consulta obligatoria a la referida sentencia, mediante la cual declaro “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2020.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de marzo de 2022, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, Osiris Del Carmen Palma Chirino, anteriormente identificadas, contra el Ministerio Público en los siguientes términos:
“[…] por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER […] en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO […] mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación al cual tienen derecho con todos los efectos legales patrimoniales consiguientes:
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público, tramitar el Beneficio de Jubilación a la a la [sic] ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO […] tomando en cuenta sus años de servicios en la Administración Pública, el último salario devengado de acuerdo al cargo desempañado por la querellante, el cual es Analista de Personal II, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
TERCERO: Se ORDENA, notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez que conste en autos la notificación del procurador, y transcurridos íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan el recurso de apelación [sic] […]” [corchetes de este Juzgado Nacional con mayúsculas y negrillas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2022, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o la Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, Osiris del Carmen Palma Chirino, anteriormente identificadas, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Ministerio Público, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2022. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Osiris del Carmen Palma Chirino, anteriormente identificadas.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“ […Omissis…]
De lo alegado por la representación judicial de la querellante se infiere, que a su representada le había nacido el derecho de jubilación porque la misma tenía para el momento de su renuncia 46 años de edad y 21 años de servicio en el Ministerio Público, habiendo llenado los extremos establecido en el artículo 128 del Estatuto de personal del Ministerio Público, no obstante, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazo y contradijo lo esgrimido por la parte querellante a pesar de que en su escrito la representación del Órgano querellado como punto previo, argumentó la caducidad de la acción, siendo resuelta por este Juzgado anteriormente, el mismo no logro desvirtuar ninguno de los alegatos esbozados por la representación judicial de la querellante.
[…omissis…]
El Sistema de Seguridad Social tal y como lo consagra la Norma Constitucional está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N°6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los Órganos de la Administración Pública incluidos los Órganos de los municipios, los Distritos Metropolitanos y entes Descentralizados.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO, antes identificada, al momento de presentar su renuncia al cargo de Analista de Personal II, en el Ministerio Público, en fecha 02 de abril de 2018 (folio 14 del presente expediente), contaba con veintiún (21) años y tres (3) mese en la Administración Pública, los cuales prestó servicio de forma ininterrumpida en el Ministerio Público.
[…omissis…]
Ello así se observa que en el presente caso, el Ministerio Público cuenta con una normativa aplicable que es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establece un régimen especial de jubilación, y el mismo está exceptuado bajo el criterio antes mencionado. Determinado lo anterior, este Juzgador pasa analizar el Régimen de Jubilación establecido [en el] Capitulo IV artículo 128 del referido Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015 […]”
[…omissis…]
De la disposición legal precedente se desprenden, tres (03) supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación i) tendrá derecho al beneficio de jubilación: i) tendrá derecho de jubilación el o la fiscal y demás funcionarios que haya cumplido con 50 años de edad en caso de ser hombre, y con cuarenta y cinco (45) años de edad en caso de ser mujer, los mismos deberán tener tiempo de servicio de veinte (20) años en la Administración Pública, ii) necesariamente siete (07) deberán haber sido prestados el Ministerio Público, de forma continua o descontinuar, iii) igualmente podrán optar al beneficio de jubilación, todo fiscal, funcionario o funcionaria, que hayan cumplido treinta (30) años de servicio dentro de la administración pública de los cuales, necesariamente deberán haber prestado tres (03) años de forma ininterrumpida al Ministerio Público.
Siendo ello así, para este Juzgador a verificar si en el caso de marras la querellante ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma para ser acreedora del beneficio de jubilación y en este sentido se evidencia que:
• Riela en el folio 10 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO.- parte querellante- en la cual se observa que la fecha de nacimiento es el 04 de mayo de 1971, y que para el momento de su renuncia- 02 de abril de 2018-, contaba con cuarenta y seis (46) años de edad, cumplía para el momento de la interposición de la querella con la edad requerida.
• Riela en el folio 12 del expediente judicial, ´ANTECEDENTES DE SERVICIOS´ de la querellante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, en fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual se evidencia que la querellante prestó sus servicios para el Ministerio Público desde el 11 de diciembre de 1996 hasta el 03 de abril de 2018, y su tiempo total al servicio del mencionado
• Ministerio para esa fecha es de veintiún (21) años y tres (3) meses de servicio dentro de la institución, dichas documentales no fueron impugnadas por la [parte] querellada teniéndose como cierto dicho lapso.
• Riela en el folio 14 del expediente judicial, Movimiento del Personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en el cual se evidencia la renuncia de la querellante, que su cargo de Analista de Personal II (ultimo caro desempeñado), la cual tendrá como fecha de retiro a partir del 03 de abril de 2018.
De manera que, una vez efectuada la operación matemática correspondiente, debe concluirse que el tiempo de servicio de la querellante dentro de la Administración pública es de veintiún (21) años y tres (03) meses, de los cuales desempeño [sic] dentro del Ministerio Público, igualmente cumplía con la edad requerida para optar al beneficio de jubilación.
Siendo ello así, este Juzgador debe concluir que la querellante ha cumplido con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Estatuto de Personal de Ministerio Público […].
De los anteriores planteamientos deduce este Juzgador, que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, ello alusivo a que es al justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al considerársele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado. En consecuencia, se ordena al Ministerio Público tramitar el Beneficio de Jubilación a la querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, el último salario devengado de acuerdo al cargo desempañado por la querellante, el cual es Analista de Personal II Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO antes identificada. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER […] en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO […] mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación al cual tienen derecho con todos los efectos legales patrimoniales consiguientes:
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público, tramitar el Beneficio de Jubilación a la a la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO […] tomando en cuenta sus años de servicios en la Administración Pública, el último salario devengado de acuerdo al cargo desempañado por la querellante, el cual es Analista de Personal II, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
TERCERO: Se ORDENA, notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez que conste en autos la notificación del procurador, y transcurridos íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan el recurso de apelación [sic] […]”

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los motivos por los cuales la ciudadana Osiris del Carmen Palma Chirino, es acreedora del derecho a la jubilación según lo dispuesto artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público puesto que para el momento en el que la hoy querellante renunció al cargo de Analista de Personal II que ejercía dentro del Ministerio Público, contaba con veintiún (21) años y tres (03) meses de servicio en la Administración Pública y cuarenta y seis (46) años de edad, por lo cual reunía todos los requisitos establecidos el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Pública, al cual establece que tendrá derecho de jubilación el o la fiscal y demás funcionarios que haya cumplido con 50 años de edad en caso de ser hombre, y con cuarenta y cinco (45) años de edad en caso de ser mujer, aunado a ello deberán tener tiempo de servicio de veinte (20) años en la Administración Pública, de los cuales siete (07) años deberán haber sido prestados el Ministerio Público, de forma continua o descontinuar, igualmente podrán optar al beneficio de jubilación, todo fiscal, funcionario o funcionaria, que hayan cumplido treinta (30) años de servicio dentro de la administración pública de los cuales, obligatoriamente deberán haber prestado tres (03) años de forma ininterrumpida al Ministerio Público, requisitos que habían sido cumplidos por la hoy accionante.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN PALMA CHIRINO contra el MINISTERIO PÚBLICO
2.- PROCEDENTE para entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de marzo de 2022.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2022-230
DJS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria Accidental.