JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-308
En fecha 1° de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 22-0276, de fecha 29 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA GISELA QUIJADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.784, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie sobre la consulta de Ley. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana Raíza Gisela Quijada Pérez, debidamente asistida por el abogado Gendry González, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Simón Bolívar (USB), mediante la cual solicitó: “(…) Primero: Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Segundo: Que se ordene el pago de la prima de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 83 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, (…)”. Tercero: Que se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar”. (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
-V-
DECISIÓN
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA GISELA QUIJADA PÉREZ, asistida judicialmente por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó el pago de la prima por antigüedad por parte de la Universidad Simón Bolívar.
SEGUNDO: Se ORDENA al órgano querellado el pago por concepto de prima de antigüedad y los beneficios que de ella se derivan de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “ANALISTA DE PERSONAL IV” en la (sic) Departamento de Administración de Personal, o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde la fecha 21 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación.
TERCERO: Se ORDENA Experticia complementaria del Fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada liego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la consulta planteada, y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ello así, en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Universidad Simón Bolívar, siendo una Institución Académica que forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a lo establecido, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, pasa a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho con relación a la pretensión subsidiaria acordada a favor de la parte querellante y, a tal efecto, observa que el Juzgado A quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“De las normas parcialmente transcritas se desprende que la prima de antigüedad debe ser cancelada a los funcionarios públicos de carrera y contratados, por porcentajes según los años de servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos e Institutos Públicos dependientes del Nivel central, para ello se establece un tabulador que realizará el cálculo correspondiente dependiendo de la antigüedad del funcionario, asimismo, es importante señalar que esta prima de antigüedad debe ser cancelada sin desmejoras, en el caso de autos se videncia que a la parte querellante no se le canceló dicho beneficio desmejorando su situación económica vulnerándole su derecho constitucional. Así se establece.
“…Omissis…”
(…) pasa este sentenciador a analizar lo correspondiente con el tiempo de servicio de la querellante dentro de la Administración Pública al momento de consignar la presente querella, el mismo es de 24 años, 10 meses, de los cuales desempeño 14 años y 27 días en la Administración Pública Nacional y el resto dentro de la Universidad Simón Bolívar.
Siendo ello así, este Sentenciador debe concluir que la querellante ha cumplido sobradamente con todos los requisitos exigidos para la procedencia del pago de la prima por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del el (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014.
En conclusión , considera este Juzgador que existen razones suficientes para otorgar el pago de prima por antigüedad a la hoy querellante, ello alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos, a razón de haber prestado sus años productivos al Estado ; en consecuencia se ordena a la Universidad Simón Bolívar cancelar la prima por antigüedad y todos los beneficios que de ella se derivan a la querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, para lo cual dicho pago deberá ser concedido desde la fecha que ingreso a esa Casa de Estudio, esto es, a partir del 21 de octubre del 2008, del cargo de Analista se (sic) Personal IV, adscrita al Departamento de Administración de Personal, debiendo cancelar la prima por antigüedad a partir de esa fecha en adelante, hasta el momento efectiva notificación del Beneficio de Jubilación. Así se decide.
(…) observa este Juzgado que a la querellante no se le ha cancelado la prima por antigüedad, teniendo la misma una antigüedad en la Administración Pública de catorce (14) años y veintisiete (27) días antes de comenzar a prestar sus servicios en la Universidad Simón Bolívar, y siendo que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ni del expediente administrativo de la querellante que se haya realizado el pago de las mismas, este Juzgador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, acuerda el pago de la prima por antigüedad y los beneficios que de ellas se derivan adeudadas, así como sus respectivos intereses, las cuales deberán ser cal calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, a la cual debe incluirse todo lo que derive de esta prima por antigüedad, y para tales fines este Juzgador ORDENA una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y con base en los argumentos antes expuestos, no se evidencia que se haya apartado del orden público, que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Raiza Gisela Quijada Pérez, debidamente asistido por el abogado Gendry González, plenamente identificados contra la Universidad Simón Bolívar (USB). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA GISELA QUIJADA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Gendry González, ya identificados ut supra, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-308
BEAC/11
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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