JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-321
En fecha 6 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSCA-2022-195 de fecha 13 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.426, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.350, contra el ESTADO AMAZONAS POR ÓRGANO DE SU CUERPO DE POLICÍA.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 17 de junio de 2022, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Edgar Euclides Salazar Requena, debidamente asistido por el abogado Carlos José Carmona Olivo, ambos supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Indicó accionar contra “(…) la Providencia Administrativa 005-2021, mediante la cual [se le] DESTITUYE, del cargo de Oficial de la Policía del Estado (…) [p]or considerar que [se] encontraba incurso en faltas graves (…), en virtud de haberse ausentado injustificadamente de [su] sitio de trabajo.” (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que: “según el aludido acto administrativo de destitución (…) [se] ausent[ó] a su sitio de trabajo, [y] falt[ó] a la prestación de servicio, sin embargo (…) [tiene] en su poder los respectivos reposos médicos que avalan [su] condición de salud”. (Sic) (Añadidos en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso, que se encontraba en “total estado de indefensión”, toda vez que “el fundamento de hecho y norma jurídica utilizada, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para encuadrar y tipificar [su] conducta en hechos, que concluyen que falt[ó] a [sus] labores como funcionario policial, lo cual se encuentra justificado, siempre [haber] sido un funcionario honorable y cumplidor de [sus] deberes como policía del Estado Amazonas.” (Agregado en corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Denunció, que “no se valoraron los reposos médicos, por presentar afecciones de salud lo cual se materializo en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual infecciona de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de impugnación pues así ha sido conteste la Jurisprudencia patria, además de en estos momentos tener el tiempo para ser jubilado con una carrera intachable, es de destacar que pesa el derecho a la jubilación ante cualquier acto de remoción o destitución algo que no fue valorado por el ente policial [,obviándose también el hecho de tener] “más de 25 años de servicio.” (Sic). (Añadido en corchete de esta Instancia Superior).
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó a este Juzgado Nacional: “1.-) PRIMERO: Que (…) se declare competente para conocer la querella funcionarial interpuesta (…) 2.-) SEGUNDO: Que (…) admita el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) 3.-) TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo objeto de [su] destitución, por incurrir en vicio que lo hacen nulo de toda nulidad, sea reincorporado y efectivamente se [le] otorgue la jubilación que [le] corresponde por ser un derecho constitucional.” (Destacados del escrito recursivo y añadidos en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Con Lugar la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“Resulta preeminente, por parte de este Juzgado, hacer referencia a la falta de interés de la parte querellada, la Policía del Estado Amazonas, de contestar la demanda y presentar el expediente administrativo del presente asunto, del cual es su carga procesal y la misma se le fue requerido por el Tribunal y cuyo incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia 01704, de fecha siete (07) de diciembre de 2011.
(…Omissis…)
(…) Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es, en el proceso. Pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, por lo cual, y en consecuencia queda como lo afirmado por el querellante. Así se declara.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia Preliminar, este Juzgado, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que expresa lo siguiente.
(…Omissis…)
De la norma parcialmente citada supra, [se infiere que], durante el desarrollo de la audiencia preliminar, (…) trabada la litis y llamadas las partes a convenir, pueden éstas, una vez expuestos sus alegatos, convenir en las peticiones de una de ellas y así darse por concluido el proceso.
Partiendo del supuesto anterior, celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de las partes al acto en la fecha y hora convocados, el querellante, el ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA (…) y el querellado, Policía del Estado Amazonas, (…), habiendo este juzgado cedido el derecho de palabra a la parte querellada, manifestaron estar de acuerdo con lo dirimido por el demandante, así como gestionar lo conducente a los trámites para la reincorporación del ciudadano a sus funciones y posteriormente gestionar su jubilación. En tal sentido, se otorga la razón al demandante en cuanto a la nulidad del acto administrativo realizado por la administración pública, por constituir éste un falso supuesto de hecho y de derecho. Seguidamente, el querellante, vista la posición de la parte demandada, decidió convenir, estableciéndose la conciliación entre las partes, prescindiendo así del lapso probatorio, dejándose constancia de su decisión en el acta de Audiencia Preliminar.
(…Omissis…)
Atendiendo lo expuesto y acordado por las partes en la sala de audiencia de este juzgado y con observancia a lo establecido en la norma jurídica a que se refiere está juzgadora considera que, vista la disposición e intención declarada de conciliación entre las partes en este litigio, de dar por concluido el proceso. ASI SE DECIDE.
Sobre la actuación y validez del acto administrativo emanado de la Administración Pública, es el caso de la Policía del Estado Amazonas, ente querellado en el presente asunto, fue tomando hechos inexistente o distintos a los acaecidos, lo que conlleva a esta Juzgadora decretar que la decisión tipo providencia administrativa y el procedimiento administrativo realizado a los fines de destruir al querellado, se llevó a efecto en total y absoluta prescindencia de elementos probatorios que llevaran a la firme convicción que el ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.426, incurrió en las faltas que se atribuyen, configurándose con ello el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia el vicio de Falso Supuesto de Derecho. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarado lo anterior, es menester de esta Juzgadora, señalar la consecuencia jurídica que recae al estar incurso el acto administrativo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01415, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo señalado en la sentencia anterior, en el caso de marras se puede deducir que los vicios que afectan la contestación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho que, dan origen a vicios en la causa, en consecuencia al no haber adecuación entre lo señalado en la providencia administrativa objeto de impugnación y el Supuesto de Hecho, es por lo que considera quien decide, que se encuentra concretado el Falso Supuesto de Hecho en la imperiosa necesidad de declarar la NULIDAD del acto administrativo tipo Providencia Administrativa N° 005-2021, de fecha primero (01) de febrero de 2021, suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, donde declara procedente la destitución del ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.426. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado considera que la actuación desplegada por el organismo querellado, constituye una flagrante vulneración a los derechos del querellante, razón por la cual, se hace procedente en este caso ordenar la reincorporación de la ciudadana EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.426, al cargo que venía desempeñando como SUPERVISORA JEFE ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA, DEL ESTADO AMAZONAS o a uno de igual o mayor jerarquía. ASİ SE DECIDE.
Ahora bien, no debe pasar por alto este Juzgado respecto a los sueldos dejados de percibir por el querellante (…), este Juzgado considera ajustado a derecho que el mismo procede, solo que la diferencia de lo que percibe como salario en el cargo de SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA, DEL ESTADO AMAZONAS, diferencia que será calculada desde el momento de la irrita destitución del cargo que ostentaba, con los intereses que se le hayan generado y demás beneficios laborales correspondientes, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, aplicándose la indexación a los montos resultantes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2014, Expediente 14-0218. En consecuencia, se declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda contentiva de querella funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.426, asistido por el abogado CARLOS JOSE CARMONA OLIVO (…), contra el Estado Amazonas por órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, representado por el ciudadano Director-General del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, quien suscribió el acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 005-2021, de fecha primero (01) de febrero de 2021, el cual declaró procedente la Destitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano querellante como Supervisor Jefe adscrito al cuerpo de Policía del Estado Amazonas TERCERO: se declara la NULIDAD del acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 005-2021, de fecha primero (01) de febrero de 2021, suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía del estado Amazonas la reincorporación del ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA (…) al cargo de Supervisor Jefe adscrito al cuerpo de Policía del Estado Amazonas o alguno de igual o mayor jerarquía. QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo, de Policía del estado Amazonas el pago de salarios caídos desde el momento que fue ilegalmente separado del cargo y demás beneficios legales dejados de percibir, SEXTO: Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular monto que deberá cancelar la parte querellada. SEPTIMO: Se ORDENA notificación de las partes.” (Sic). (Destacados del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado nacional Segundo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

- De la consulta de Ley.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Euclides Salazar Requena, asistido por el abogado Carlos José Carmona Olivo, ambos identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, organismo que pertenece a la Administración Pública Estadal; por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable en su condición de ente estatal la prerrogativa procesal a favor de la República contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
Establecida la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa a su examen y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, las normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respeto de las formas sustanciales en el proceso u otras prerrogativas procesales y efectuando una correcta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Estado Amazonas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Euclides Salazar Requena, asistido por el abogado Carlos José Carmona Olivo, ambos identificados, contra el estado Amazonas por órgano de su Cuerpo de Policía, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y condenando al aludido organismo de seguridad a la reincorporación del querellante al cargo desempeñado, vale decir, Supervisor Jefe, o uno de igual o mayor jerarquía, para posteriormente proceder a tramitar su jubilación.
Ello así, se observa que para arribar a esa conclusión, el a quo atendió, en su decisión, principalmente a lo asentado en el acta de la audiencia preliminar (cursante en autos a los folios 35 y 36 de la pieza única del expediente judicial), en la cual la representación en juicio del Cuerpo de Policía del estado Amazonas concedió la razón al demandante respecto a la alegada nulidad del acto administrativo impugnado, manifestando que cumplirían “(…) todos los trámites pertinentes para la reincorporación del querellante y una vez incorporado realizar los trámites para la jubilación”; frente a lo cual, la parte accionante expresó posteriormente su conformidad, “con la salvedad de que se le paguen todos los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución (…)”, dejándose constancia, además, de que ambas partes solicitaron la no apertura del lapso probatorio.
Del mismo modo, el Juzgado de primera instancia refirió que en la audiencia definitiva (celebrada en fecha 26 de mayo de 2022 y cuya acta riela a los folios 51 al 53 de la pieza única del expediente judicial), la representación de la Gobernación del estado Amazonas ratificó estar de acuerdo con la reincorporación del demandante a su cargo “(…) y por supuesto, con los beneficios que ello acarrea (…)”; mientras que la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, declaró estar “(…) de acuerdo con lo expresado por la representación de la Gobernación, en virtud de que sea conciliado el presente asunto (…)”.
Adicionalmente, el Juzgado a quo se refirió a la falta de interés de la parte querellada, el estado Amazonas (por órgano de su Cuerpo de Policía), al no dar contestación a la demanda incoada en su contra ni consignar en autos el correspondiente expediente administrativo; indicando que, en principio, la no incorporación de dicho expediente al proceso se traduciría en una “reversión de la carga probatoria” a favor de la parte actora y en una presunción de veracidad de todo lo por ella afirmado, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 01704 del 7 de diciembre de 2011 y N° 01415 del 28 de noviembre de 2012).
En este orden de argumentos, si bien este Juzgado Nacional Segundo coincide con el Tribunal de mérito en que la ausencia del mencionado expediente hace, en principio, imposible demostrar fehacientemente y con los elementos de convicción necesarios, las faltas atribuidas por la querellada al accionante, no es menos cierto que todo ello se ve relegado a un segundo plano por el hecho de que la representación judicial del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en el acto de audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concedió la razón al demandante respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se arribó al supra mencionado acuerdo o conciliación, que supone el término de la controversia en todos sus aspectos y el cual debió ser homologado, determinándose en definitiva que ya no había tema controvertido que resolver.
Finalmente, el Juzgador a quo con relación a la indexación a los montos resultantes correspondientes a los salarios dejados de percibir, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2014 (Expediente 14-0218), para ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, criterio que comparte este Juzgado Nacional Segundo.
Ahora bien, todo lo anterior en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia emitir sus conclusiones y proferir el fallo revisado en los términos supra expuestos, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se determinó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Providencia Administrativa N° 005-2021, dictada por el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y en consecuencia, se ordenó su reincorporación al cargo de Supervisor Jefe de ese órgano de seguridad, o uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales o en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR EUCLIDES SALAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.426, asistido por el abogado Carlos José Carmona Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.350, contra el ESTADO AMAZONAS POR ÓRGANO DE SU CUERPO DE POLICÍA.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;



3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes se de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2022-321

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Acc.