JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-328
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº0013 de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remitió el expediente Nº 16.802 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional, interpuestapor el ciudadano ALÍEDUARDO DURÁN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.938, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogadaCarolina de las Mercedes Escalona Marvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº152.967, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, oyó en ambos efectos la apelación interpuestapor la parte accionante en fecha 3 de agosto de 2022, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 1º de agosto de 2022, en la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional incoada.
En fecha 18 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda MisticchioTortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano Alí Eduardo Durán Corrales, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina de las Mercedes Escalona Marvez, supraidentificados, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el Municipio Bejuma del Estado Carabobo,argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...)desde el mes de abril del 2020, comenz[aron] a prestar el servicio de transporte público, en la modalidad de por puesto, en medio de la pandemia y en la crisiseconómica a razón del embargo económico sufrido por nuestro país, aun en plena pandemia, con carencia de combustible, insumos entre otros, con mucho esfuerzo continua[ron] prestando el servicio y así no dejar desamparados a todos [sus] usuarios, y poder llevar algo de sustento a [sus] hogares; cabe destacar que ese primer año del reinicio de [su] servicio, ya que en el año 2017 obtuvi[ron], autorización por parte del Alcalde, que ejercía funciones (…) donde se resalta la ubicación de la parada; en la cual no resulto la prestación del servicio, por ser nula la influencia de pasajeros, en ese punto, y por razones de iliquidez, [se vieron] en la necesidad de abandonar dicho punto, mismo punto, que el actual Alcalde, Lorenzo Remedios Abreu; [los] reubica a través de un procedimiento violatorio de [sus] derechos constitucionales); retomando la narrativa; ese año 2020, presta[n] el servicio de manera informal y es en Enero del 2021, que acu[den] a la Alcaldía del Municipio Bejuma y la del Municipio Valencia; a solicitar la permisología correspondiente para continuar prestando el servicio como lo establece nuestra Carta Magna, leyes y ordenanzas pertinentes, a razón de ello La Alcaldía de Bejuma nos ratifica el punto de parada que veníamos ocupando, en el Municipio Bejuma, nos ratifica el punto de parada que venía[n] ocupando, en el Municipio Bejuma, durante el año de la pandemia, y [les] otorga un permiso provisional por un (01) año, con el fin de evaluar [su] desempeño (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…)Alcaldía de Valencia, en conjunto con el Consejo Comunal, [les] otorga el mismo permiso (…) respectivamente y con el cual funciona[ron] en la actualidad, este lo consigna[ron] con la intención de demostrar que funciona[ron] una al frente de la otra línea en ambos Municipios, sin ningún inconveniente (…) y a mediados del mes de Mayo del 2021,previo al vencimiento del permiso provisional, en el Municipio Bejuma, consigna[ron] toda documentación exigida en la Ordenanza Municipal de Transporte y Vialidad del Municipio Bejuma, estado Carabobo, para obtener una concesión de ruta por un periodo de cuatro (04) años, siendo esta, a su vez aprobada a través de la providencia Numero: 001/11/2021(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) Si bien es cierto que al frente de donde esta[n] constituidos, tanto en el Municipio Bejuma como en el Municipio Valencia; funciona también la Asociación Civil Valles Altos de Carabobo, con la misma ruta, (…) la cual tiene muchos más tiempo constituida, aun cuando ésta abandonó la ruta durante la pandemia, y una vez que se reactivan, comienzan los ataques en [su] contra, a razón de, que con [su] operatividad, rompí[an] el Monopolio, (tal como lo prevé el artículo 113 de nuestra Constitución); que esa Asociación venía ejerciendo desde el año 2010 en la prestación del servicio; ellos valiéndose de denuncias sin ningún fundamento, basadas solo en simulaciones de hechos, ante los órganos competentes (Alcaldía, Cámara Municipal, Organismos de Seguridad), y ante los cuales no prosperaron ninguna de ellas por razones obvias y estas autoridades les aclaran que ambas tenemos el derecho de trabajar cumpliendo las normas de convivencia y tolerancia en la competencia equitativa y legal, y que de esta manera se le daba mayor y mejor atención al usuario, en la prestación del servicio; a razón de ello, se tranquilizaron y calmaron los ataques que no iban más allá de palabras entre unos y otros prestadores de servicios y despachadores, de manera ocasional (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Denunció, que: “(…)en noviembre del 2021, se producen las elecciones de alcaldes y gobernadores y se sucede el cambio de autoridades, es cuando se inicia a través de la Dirección de Transporte de la Alcaldía Bajo la responsabilidad de Wladimir Mejía, titular de la Cedula de Identidad Nº:14.701.593, (Director de Transporte de la Alcaldía); en conjunto con la Asociación Civil, antes mencionada, quienes sus prestadores de servicio, se dedicaron a tomar fotografías, videos de cualquier situación, y enviarlas a este, cuya actuación se basó, en éstas de manera verbal, y que nunca fueron mostradas como denuncias formales, evidenciándose la persecución y acoso hacia [su] organización, en la que este Director, [los] supervisaba de manera permanente y hasta casi diario, todo los documentos, haciendo observaciones y prohibiciones de manera verbal, coaccionando a [sus] choferes en cuanto a la operatividad de [su] servicio, enviando[los] de manera constante cuerpos de seguridad (Policía Municipal y Policía Nacional Bolivariana) sin razones ni motivos reales aparentes, solo con motivos infundados (que traba[jan] con carros adulterados, documentos vencidos, lo cual jamás fue cierto y demostrado ante las autoridades);creando permanentemente zozobra entre todos, durante el desempeño de [sus] funciones; amenazando[los] de manera constante que [los] sacaría de allí no podía[n] estar (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Delató, que: “(…)esta situación se debe a un conflicto de intereses con lo que respecta a la otra línea (Asociación Valles Altos de Carabobo); en donde labora como prestador de servicio de nombre: Alexander Moreno Cortez, quien es hermano de la Ciudadana: Leyda Moreno Cortez, titular de la Cedula e Identidad Nº: 12.430.361; quien actualmente es la Secretaria de Despacho del Ciudadano Alcalde Lorenzo Remedios Abreu; y estos hermanos a su vez son tíos de la actual esposa del alcalde, Ciudadana: Mayerlin Sánchez Moreno; cabe destacar que la Ciudadana Leyda Moreno Cortez, fungía como Presidenta de la Cámara Municipal, en el año 2011, durante la anterior gestión gubernamental del Alcalde Lorenzo Remedios Abreu,(actual alcalde); quien [les] negó el permiso para operar en esa fecha: (Año 2011), hoy se repiten sus acciones, con la diferencia que hoy, es a través de un procedimiento, que coarta y violenta todos [sus] derechos, laborales, humanos y sociales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Alegó, que “(…)de fecha: 06 de julio de 2022, refrendado por el Director de Transporte, de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, del Municipio Bejuma del estado Carabobo (…) en razón del mismo en fecha 11/07-2022; consigno ante la Dirección de Transporte, Tránsito y vialidad, oficio Numero: 2022-07-05; con copia a la síndico procurador municipal de la Alcaldía de Bejuma y con copia a la Defensoría del Pueblo (…) aproximadamente a las 3:00 p.m., se presentó en las instalaciones de [sus] oficinas ubicadas al frente del punto de parada asignado en [su] concesión (…) una comisión de cuatro personas, encabezado por el Director de Transporte up supra identificado y el resto de las personas no se identificaron formalmente, pero que si conocemos son funcionarios públicos, y quienes hicieron entrega conjunta de: PRIMERO: DE ORDEN; emanada del Ciudadano Alcalde Lorenzo Remedios Abreu, Bajo el Numero:01/2022 y suscrita con una firma digitalizada y no autógrafa (…) SEGUNDO: NOTIFICACION, NUMERO:01/2022 de fecha: 12-07-2022, refrendada por el Director de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía Bejuma (…) una vez entregadas a la cooperativa ambos documentos, de manera verbal nos indicaron que a le ejecución de manera era inmediata, desalojando de la oficina unos usuarios que encontraban a la espera de abordar el vehículo que los llevaría a Valencia, indicándoles que debían trasladarse al nuevo punto de parada, pues bien, al día siguiente de ese evento, en horas de la madrugada (5:00a.m.) al abrir la oficina de [su] Cooperativa; [se] encuentran con un numeroso grupo de Funcionarios de la Policía Municipal (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Explicó, que:“(…) Quienes [les] indicaron que no podía[n] ocupar el punto de parada que venía[n] ocupando, lo cual lo acatamos y no conforme con ello, no [les] permitieron estacionar un vehículo al frente de [su] oficina, lo que por derecho de frente nos correspondía, amenazando[los] que de hacerlo, lo remolcarían, en vista de ello, [sus] prestadores de servicios optaron por estacionarse en los alrededores de la oficina, ya que decidi[eron] ejercer una protesta pacífica en nuestras oficinas, a razón de ellos, donde se estacionaban eran perseguidos por estos funcionaros alegando que los miembros de una Asociación Civil Valles altos, tenían videos y fotografías donde se notaban que [ellos] estaba[n] cargando pasajeros irregularmente, fotos y videos que jamás fueron mostrados, para justificar dichas acciones, al punto que el día martes 18-07-2022, fue detenido uno de [sus] compañeros, de nombre Ramón Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-6.939.790, y llevado al Comando Policial, por encontrarse estacionado cerca del banco de Venezuela, y luego de tres horas fue liberado sin explicación ninguna (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Adujo, que: “(…)en el momento que se encontraba detenido en el Comando Municipal, afectados por todo lo antes descrito y sintiendo[se] perseguidos y acosados por la municipalidad, consigna[ron] escrito narrativo de todo ante la defensoría del pueblo, delegación Carabobo (…) en respuesta a es[e] escrito la defensoría envió, citatorio para ambos órganos administrativos, (Despacho del Alcalde y Dirección de Transporte), (…) y una vez este recibido por el Despacho del Alcalde a las 9:15 a.m.; dos horas después (11:30 a.m.); se apersonaron dos funcionarios policiales a [su] sede para hacer entrega de oficio numero:SM-045-2022, de fecha 19 de Julio (…) el cual da respuesta a oficio consignado por [ellos] en este libelo (…) y para concluir, hici[eron] acto de presencia a la citación de la Defensoría del Pueblo, en donde mos[traron] un legajo contentivo de 46 (cuarenta y seis) folios, de firmas de usuarios en apoyo de [su] Cooperativa para seguir prestando el servicio en el tradicional punto de parada (…) manifestaron de algunos Consejos Comunales que apoyan [su] servicio, en la cual no se presentó, ningún funcionario de la Alcaldía a la reunión prevista. Por tanto queda evidenciado la no disposición de este ente Administrativo, en reconocer la injuria constitucional cometida en contra de [su] Cooperativa, lesionando derechos fundamentales como lo son los derechos humanos, laborales, sociales y económicos a quienes afecta psicológicamente y patrimonialmente, esta medida arbitraria por parte del Alcalde Lorenzo Remedios Abreu y a través de un procedimiento contentivo de innumerables vicios que lo hacen susceptible a la nulidad absoluta del mismo(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Aseguró, que: “(...)las normas violentadas en la decisión emanada por el Ciudadano Alcalde Lorenzo Remedios Abreu. Nuestra Carta Magna, en sus Artículos 26, 49, 253, 257 y 259, traza elrectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado, que la violación a la Garantía del Debido Proceso produce la nulidad de un Acto Administrativo, cuando se vulnera el derecho a la defensa del administrado (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Solicitó “(…) Respetuosamente a este digno Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y sea DECLARADO: en sentencia firma, invocando la urgencia del caso (…) LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por La Alcaldía Bolivariana de Bejuma, según Orden Numero:01/2022 de Fecha: 11 de Julio del 2022 (…) Haga valer lo establecido en el artículo 259 de la nuestra Carta Magna y en concordancia con los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la condenatoria de costas; una vez se determinaren dichas responsabilidades (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los argumentos siguientes:
“ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de la situación jurídica infringida, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas del órgano gerencial agraviante, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denuncias, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitía sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
(…Omissis…)
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de la nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº39.451 del 22 de Junio de 2010.
(…Omissis…)
En adición a lo antes expuesto, es importante para este Juzgador señalar que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante: ‘a través de la Asociación Cooperativa Santa María II R.L., ampliamente arriba identificada, desde el mes de abril del 2020, comenzamos a prestar el servicio de transporte público’, ello permite sostener que aun y cuando los presuntos agraviados pudiesen intentar una demanda de nulidad contra los efectos de la ORDEN Nº 01/2022 de fecha once (11) de julio de 2022, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, no es menos cierto que, de igual manera que, la ALCALDIA DEL MUNICIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO dentro sus Estatutos y reglamentos establece recursos administrativos previos como el de reconsideración y el jerárquico, que abren la vía administrativa y son una opción adicional para ventilar la controversia suscitada y a su vez obtener una posible solución antes de acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALI EDUARDO DURÁN CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.938, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA MARIA II, R.L., asistido en este acto por la abogada CAROLINA DE LAS MERCEDES ESCALONA MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.873 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.967, interpuso por ante este Juzgado Superior acción Amparo Constitucional contra la ORDEN Nº01/2022 de fecha once (11) de julio de 2022, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha doce (12) de julio de 2022, mediante la cual se ordena y ejecuta la nueva localización de parada, ruta y funcionamiento de la ASOCIACIÓN COO`PERATIVA SANTA MARIA II, R.L.
2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucionalinterpuesto por el ciudadanoALI EDUARDO DURÁN CORRALES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.938,actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIA SANTA MARIA II, R.L., asistido en este acto por la abogada CAROLINA DE LAS MERCEDES ESCALONA MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.873 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.967, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de Amparo Constitucional contra la ORDEN Nº 01/2022 de la fecha once (11) de julio de 2022, dictada por la ALCALDIA DEL MUNCIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha doce (12) de julio de 2022, mediante la cual se ordena y ejecuta la nueva localización de parada. Ruta y funcionamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA MARIA II, R.L.(…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital corresponde determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Eduardo Durán Corrales, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina de las Mercedes Escalona Marvez, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 1º de agosto de 2022y, en tal sentido, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, expresamente, que: “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 7, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas emanadas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo pues, que siendo que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia una acción autónoma de amparo constitucional, este Juzgado Nacional Segundo resultaCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Eduardo Durán Corrales, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina de las Mercedes Escalona Marvez, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 1º de agosto de 2022, con fundamento en las motivaciones siguientes:
Del examen de las actas que conforman el expediente se observa que la parte recurrente, en su escrito libelar, denunció que: “(...)las normas violentadas en la decisión emanada por el Ciudadano Alcalde Lorenzo Remedios Abreu. Nuestra Carta Magna, en sus Artículos 26, 49, 253, 257 y 259, traza el rectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado NacionalSegundo).
Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 1º de agosto de 2022, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este escenario, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que el amparo constitucional, constituye el medio judicial mediante el cual se protegen los derechos fundamentales que el Texto Constitucional reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está circunscrita a restablecer por conducto de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, textualmente, dispone:
Artículo 6:“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la aludida norma, se declarará inadmisible la pretensión de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Adicionalmente, el dispositivo legal in commento consagra que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, supuesto en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre los argumentos expuestos por el accionante.
No obstante, para otorgarle viable aplicación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aludida norma, indicando que se debe inadmitir la acción de amparo incoada si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance del numeral en referencia, al expresar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los restantes recursos judiciales ordinarios, producto de la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo constitucional para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -al menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En atención al criterioanteriormente expuesto, concluye esta Alzada que la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo alcanzar la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional, como único medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima menester hacer notar que a través de múltiples y reiterados fallos dictados por esta instancia jurisdiccional, se ha determinado que la acción autónoma de amparo constitucional constituye una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientosgraves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el propósito de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para alcanzar la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias Nos. 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Así pues, siendo que el objeto de la acción autónoma de amparo constitucionalinterpuestase circunscribe en la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 01/2022, de fecha 11 de julio de 2022, emanado de laAlcaldía Bolivariana de Bejuma, el cual es perfectamente susceptible de ser impugnado a través de una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es, el recurso de nulidad contra el referido acto administrativo.
Con relación a la eficacia del recurso de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº82, de fecha 1º de febrero de 2001 (Caso: Amalia Bastidas Abreu), precisó:
“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, no constituye el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión a la que hace referencia la parte accionante visto que la mismaestá dirigidaala nulidad absoluta del acto administrativo Nº01/2022, de fecha 11 de julio de 2022, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, razón por la cual, el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora es la demanda de nulidad. Así se declara.
En virtud de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano Alí Eduardo Durán Corrales, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina de las Mercedes Escalona Marvez, supra identificados, contra la sentencia dictada por elJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 1º de agosto de 2022, y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelacióninterpuesto por el ciudadano ALÍ EDUARDO DURÁN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.938, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Santa María II, R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina de las Mercedes Escalona Marvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº152.967, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 1º de agosto de 2022, mediante la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra elMUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 3 de agosto de 2022 y en consecuencia CONFIRMAla sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________(___) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
2022-328
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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