JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-338

El 9 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por los ciudadanos Sasha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 194-A Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405459-0, en el marco de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual solicitaron se “(…) la entrega material de los bienes incautados (…) por consiguiente que se ordene a un juzgado de municipio de la localidad donde se encuentran ubicados dichos bienes, practique la entrega material de estos (…)”.
En esta misma fecha los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Harley Paredes Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., interpusieron escrito de Oposición a la solicitud realizada por la parte accionante.
En fecha 17 de enero de 2023, oído como se encuentra el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
I
DE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES INCAUTADOS

En fecha 9 de enero de 2023 los abogados Sasha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., presentaron solicitud de entrega material de los bienes incautados, mediante Acta de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda ratificada en fecha 13 y 16 de enero de 2023, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) Visto el pronunciamiento dictado por el tribunal del día cuatro (04) de enero de 2022, mediante sentencia Nº 2023-000001, por medio de la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; anuló la decisión dictada el 8 de diciembre de2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión de la acción principal y ordenó a redistribuir el expediente en otro juzgado superior estadal contencioso administrativo de la región capital, solicita[ron] la entrega material de los bienes incautados con la práctica de la medida que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó sin efecto en virtud de lo ordenado por la ya referida sentencia Nº 2023-000001 del 4 de enero de 2023, de este honorable tribunal y por consiguiente que se ordene a un juzgado de municipio de la localidad donde se encuentran ubicados dichos bienes, practique la entrega material de estos, con el respectivo levantamiento de un acta en la cual se deje constancia de todas y cada una de las pertenencias que son devueltas y las condiciones en las que se encuentran, acompañado de un órgano de seguridad de estado, para dejar constancia de la entrega material y el estado de estos bienes (…)”. (Sic). (Corchetes Agregados).
Posteriormente señalaron, que “(…) se acudió el día 13 de enero de 2023 al terreno propiedad de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, alegando lo dictado por dicho fallo para retomar posesión de los bienes y ejercer el dominio sobre los mismos y restablecer los derechos constitucionales vulnerados, no obstante estando en el lugar, una persona que se identificó como el encargado de dicha empresa mercantil (…) alegó desconocer el fallo, realizó unas llamadas telefónicas, a solicitud [de su representada], aparentemente al representante legal y judicial de la empresa Arenera El Carmen de Cuira y respondió dicho encargado que no dejaría realizar ninguna actuación, todo ello a pesar que se le indicó que, de dicha decisión, estaban al tanto el abogado de la sociedad mercantil y por ende la empresa en sí misma, por haber participado en la audiencia constitucional por medio de sus apoderados, con lo cual se obstaculizó, el cumplimiento de la decisión alegando igualmente que era necesaria la presencia de un tribunal que ejecutara la decisión del amparo constitucional que fuera dictada (…) [por consiguiente pidieron] al tribunal en aras de del [Sic] fallo lo cual nunca fue solicitado por [su] representada, [pidieron] al tribunal en aras de poder materializar la decisión dictada, la comisión y notificación del tribunal y la jueza que fuera comisionada para ejecutar la medida cautelar innominada inconstitucional que fuera anulada por este tribunal (el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que esta misma juez sea quien se traslade a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, y vuelva a poner en posición de [su] representada de todos aquellos bienes y condiciones de los espacios ilegal e inconstitucionalmente incautados y clausurados (…)”. (Sic). (Corchetes Agregados).



II
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES INCAUTADOS
En fecha 9 de enero de 2023 los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Harley Paredes Jiménez, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., presentaron escrito de oposición a la solicitud de la entrega material de los bienes incautados, realizada por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que es “(…) manifiestamente ILEGAL (…) porque la decisión dictada por este Despacho Superior se limitó a decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, cuestión para lo cual se encontraba plenamente facultada conforme al artículo 245del Código de Procedimiento Civil (…) Porque de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una vez pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, (como en efecto fue ocurrida en este acto mediante diligencia presentada por esta representación), el Juez que la dicte NO PODRA reformarla, revocarla o modificarla (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, Corchetes Agregados).
Señalaron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para solicitar aclaratoria o enmendar omisiones o errores recluyó al encontrarse vencido el lapso previsto para ello, es decir, el mismo día en que se dicta la decisión o al día inmediato siguiente, no constando en autos en que se haya ejercido dicha facultad (…)”.
Argumentaron, que “(…) Por cuanto NO se realizó la ‘incautación’ de bien alguno pues tal como consta en el acta de ejecución de la medida que cursa a los folio 238 y 239 del expediente la acción desplegada se limitó a poner o permitir el acceso a [su] representada a la unidad de producción para dar CONTINUIDAD a la prestación de una actividad de INTERÉS PÚBLICO que tal como se desprende de la precitada acta se encuentra ‘interrumpida’ por las acciones desplegadas por los hoy quejosos, cuestión que aparece reconocida en su texto. Asimismo, visto que mediante auto de esta misma fecha de esta superioridad defirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por esta representación judicial y considerando que a esta hora ya consta en el expediente la práctica de la notificación en la decisión (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes agregados).
Finalmente, solicitaron que “(…) se habilite el tiempo necesario a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el referido recurso, ello en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a [su] representada y la tutela del interés general que se ve afectado con la emisión de la decisión dictada ya que a su tenor se impide a [su] mandante en su condición de CONCESIONARIA dar CONTINUIDAD a la actividad de interés público que se desarrolla en la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA de forma inmediata (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes agregados).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Cuerpo Colegiado analizar la procedencia de la solicitud enervada por la representación de la parte accionante.
La parte accionante solicitó la entrega material de los bienes incautados así como el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello con base en la sentencia Nº 2023-000001, de fecha 4 de enero de 2023 proferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró procedente la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia incoada, asimismo se revocó la decisión del referido Juzgado Superior Estadal, así como se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y la redistribución de la causa.
La representación del tercero interesado se opuso a la solicitud alegando que precluyó el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil relativo a la aclaratoria o ampliación de la sentencia Nº 2023-000001 proferida por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 4 de enero de 2023. Asimismo declaró que la medida cautelar innominada no fue una incautación sino una medida para continuar con la actividad minera por su naturaleza de interés general.
Ahora bien, es necesario reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la doctrina denomina “obligaciones de hacer”, la cual no tiene una fórmula de ejecución en sede Constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, en los artículos 528 al 531 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones de hacer tienen una formula propia de ejecución, pero, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.
Concretamente, en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 29, 30 y 31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar cumplimiento a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En cuanto a la importancia de la ejecución de las sentencias en materia de amparo debe resaltarse que esta acción es una vía judicial de protección a los derechos y garantías constitucionales, el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante la acción de amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez o Jueza le dé la razón y se limite a impartir una orden al agraviante que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra –en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juez o Jueza. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida.
Con base en los anteriores asertos, deriva la importancia que tiene para el Juez o Jueza que conoce de la Acción de Amparo, evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto, corresponde al Jurisdicente responsable de la ejecución de la sentencia buscar cuál de las formulas previstas dentro del ordenamiento jurídico es la más efectiva, a fin de poder conminar al agraviante a dar cumplimiento obligatorio a la sentencia de amparo.
Ahora bien, el constituyente venezolano con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, estableció en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nuestra Nación se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, desprendiéndose que para garantizar tales fines, se requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, la Constitución y las Leyes, controlar la legalidad de la actuación de la Administración y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; asimismo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En ampliación de lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Alba Cadavid Rincón), la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘… Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas…(…)’.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva a los fines de garantizar el acceso a la justicia y aunado a ello la ejecutoriedad de las sentencias dictas conforme a derecho.
Ahora bien, por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en virtud de la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital y practicada el día 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Vid. folios 238 al 239 de la primera pieza), según acta levantada en esa misma oportunidad en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, Tribunal deja constancia que por la parte ejecutada, de manera verbal, una vez conversando el ciudadano Ing. ALBIS RAMON MORALES HERNANDEZ, antes identificado en su carácter de encargado nos indicó que la Planta se encuentra Inactiva, porque existe un procedimiento con abogados (…) siendo la 1:00p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA (…) apoderado judicial de la entidad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., cumplido dicho mandamiento este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó (…)”.

Del Acta parcialmente transcrita se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dio cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual recayó sobre el control de la unidad de producción propiedad de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.; Dejando constancia que entregó en estado activo para el desarrollo de la actividad minera al apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud de los alegatos de la parte accionante este Juzgado Nacional Segundo mediante Sentencia Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023 estableció lo siguiente:
“(…) evidenciados como quedaron los errores en que incurrió el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, respecto a i) la valoración de los escritos de demanda presentados por la parte demandante para la admisión de la acción ejercida; ii)así como el otorgamiento de las Medidas Cautelares Innominadas, aunado al hecho de que ordenó la ejecución de dicha medida cautelar la cual fue ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2022;siendo este el último día de despacho de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, debido al receso decembrino sin cumplir con la tramitación idónea conforme a la jurisprudencia y la ley; a saber, la apertura del cuaderno separado y la notificación respectiva al Procurador General del estado Miranda, tanto de la admisión de la presunta demanda de contenido patrimonial, ello en razón del interés público advertido por el Juzgado de instancia; es por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se dio un tratamiento incorrecto a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con base en una errónea interpretación del derecho aplicable, por parte del Juzgadora quo, en consecuencia debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar CON LUGAR la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada en la presente causa y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual admitió la demanda y decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y todas las actuaciones subsiguientes acordadas en ese proceso, vista la declaratoria anterior, se REPONE la causa al estado de admisión de la acción principal y se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial Nº 22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su redistribución. Así se decide.
Visto lo anterior, dado que se constató la materialización de errores procesales, cometidos por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que devinieron en la violación de derechos constitucionales y visto que con la presente decisión se restituye la situación jurídica infringida, por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas por la parte accionante en amparo. Así se declara.”.

Entonces visto que, la sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022 vulneró derechos y garantías constitucionales que fueron restablecidas mediante la Sentencia Nº 2023-000001 dictada en fecha 4 de enero de 2023 por este Juzgado Nacional Segundo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023 y se deje constancia del cumplimiento haber informado de la presente decisión, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la restitución de su situación jurídica infringida. Así se decide.
Respecto a la solicitud circunscrita a la entrega material de los bienes incautados, este Juzgado Nacional Segundo en el caso en marras solamente le corresponde conocer sobre la Acción de Amparo contra sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente no podría declararse con lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo el fondo de la controversia. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los abogados Sasha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 2023-000001 de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 4 de enero de 2023.

Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-338
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,