JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000108
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 2017-541 de fecha 8 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.952, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado A quo, a través de la cual declinó la competencia para ese entonces a las “Cortes de lo Contencioso Administrativo” (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), para conocer la presente acción.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo y se pasó el presente expediente al referido Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Nacional Segundo dictó decisión Nº 2017-00531, mediante el cual ACEPTÓ la competencia para conocer la presente causa, ADMITIÓ PROVISIONALMENTE la Demanda de Nulidad, declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y se ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ la demanda interpuesta; ORDENÓ notificar a los ciudadanos Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, Fiscal General de la República, y Procurador General de la República; ORDENÓ solicitar al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados el expediente administrativo de la presente causa; INSTÓ a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; ORDENÓ librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, se remita el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró “(…) de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues el 06 de noviembre de 2018, no se ha realizado actuación alguna, prologándose su inacción durante un lapso de más de cuatro (4) años, lo que ADVIERTE este Órgano Sustanciador que en el caso de autos opera la perdida de interés (…)”.
En fecha 10 de enero de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, Dependiente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 1° de septiembre de 2015 su representado suscribió un “Contrato de Arrendamiento de Vivienda con el SNB (…) sobre el inmueble constituido por un Apartamento, identificado con la Letra y Número C-2, Piso 1, Edificio Residencias Palmasol, Calle El Cristo de Pampatar, Municipio Maneiro, (…) Estado (sic) Nueva Esparta (…) (el cual a los efectos de su identificación por parte de la) Junta de Condominio y (del) Consejo Comunal, el apartamento se señala con la Letra y Número 1-D-D, Piso 1, Edificio Residencias Palmasol, Urbanización La Caranta, Calle El Cristo de Pampatar”. (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestó, que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se determina que el apartamento sería usado como vivienda, y por tal motivo, el inmueble arrendado se constituyó en el asiento principal de su “…representado y de su grupo familiar, (…) (el cual se encuentra conformado por) su pareja YADIRA MAIGUALIDA (…) de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.490 y los hijos: LUIS ANGEL PEREIRA MARCANO, menor de edad, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 30.118.430; y ANDREINA DE LOS ANGELES MARCANO RAMIREZ, mayor de edad (…) titular de la Cédula de Identidad N° 26.134.234…”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Adujo, que la duración del contrato quedó establecida en “(…) UN (01) año, contado a partir de la fecha de su suscripción, prorrogable por preferencia (del) ARRENDATARIO, por un período igual de UN (01) año, pudiendo el mismo antes de la culminación del Contrato decidir no continuar la relación arrendaticia sin tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes, (…) (el cual se fue) prorrogando de manera automática y se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2017”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Mencionó, que su representado cumplía con el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula sexta del contrato, lo cual se constata de los depósitos efectuados en los meses de “…septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; y enero, febrero marzo del año 2017…”.
Precisó, que hasta la fecha de interposición del presente recurso su representado “(…) NO HA SIDO NOTIFICADO, de que se hubiesen producido cambios en la situación legal del inmueble arrendado, como consecuencia de alguna decisión de devolución del inmueble, dictada por el Tribunal Penal que lleva la causa, o de alguna decisión dictada por el Consejo Directivo del SNB (…)”.
Infirió, que en “…fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2016, [su] representado recibió la Notificación del SNB, (…) (donde) se le notifica (…) la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del Contrato. Por lo que se le (solicitó) la entrega del inmueble en un plazo de 15 días hábiles a partir de la (…) notificación (…) (y en razón de ello su representado), se comunicó con la oficina del SBN y la funcionaria que le atendió, le expresó que resultaba violenta la forma en que se le solicitaba la entrega del inmueble, por cuanto se desconocían los términos del contrato suscrito y que estaba vigente hasta el 30 de agosto del 2017, y que además tenía cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2017, a pesar de los argumentos esgrimidos, la funcionaria le manifestó que de acuerdo a las instrucciones recibidas le reiteraba ‘… que el contrato quedaba sin efecto y que los cánones de arrendamiento pagados por adelantado le serían reintegrados y que debería entregar el inmueble arrendado en el plazo indicado…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Agregó que “…desde ese momento (su) representado ha sido objeto de dos (02) visitas-inspecciones en el inmueble para exigirle la desocupación y entrega del mismo, ha recibido además múltiples llamadas exigiendo la entrega inmediata, ejerciendo sobre él y su familia un constante acoso…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Sostuvo que en fechas 12 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2017, los funcionarios del Servicio querellado se presentaron un su sitio de trabajo para exigirle la entrega inmediata del inmueble, entregándole en la mencionada fecha 14, una “NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017…”, mediante la cual le informaban la terminación anticipada del contrato por vencimiento del mismo según las cláusulas quinta y décima séptima.
Destacó que en virtud de las constantes amenazas por parte del ente querellado, decidió acudir en fecha “…09/02/2017 (sic), a la sede del SUNAVI, (…) para presentar una solicitud (…) que fue recibida por la funcionaria Carolina Orea, donde solicitó asesoramiento para una medida de protección (…) por estar amenazado de ser víctima de un desalojo arbitrario…”, solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Esgrimió que la notificación de fecha 14 de febrero de 2017, venía acompañada de un “(…) Acta de Finiquito de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, donde se establecía en la cláusula segunda que: (…) EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, ambos de mutuo y amistoso acuerdo, dan por terminado (el) contrato de arrendamiento de vivienda…”, situación que era totalmente falsa. (Paréntesis de este Juzgado).
Denunció que las actuaciones del ente recurrido deben ser anuladas ya que son violatorias del derecho a la defensa, derecho a la vivienda, derecho a la protección de la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario, ya que tales actuaciones fueron dictadas con “(…) AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO (…) FALTA DE MOTIVACIÓN (…) VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTRACTUALES (…) (y) CONTRAVENCIÓN DE NORMAS LEGALES…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Sostuvo, que en el presente caso se configuraba el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que “…se desconoce la existencia de alguna situación de hecho o de derecho que justifique la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento, violentando toda normativa jurídica que regula y controla el arrendamiento de vivienda…”.
Argumentó, que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, la sustentaba en base a los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 9, 12, 18, 19, 78, 96 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículo 3 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad; artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela.
Narró, que en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada; los requisitos de procedencia referidos al fumus boni iuris se desprendían de “…los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados (…) inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario amparados por la norma constitucional, son derechos vinculados directamente a la dignidad humana, son derechos sin condicionamientos, que no pueden ser desconocidos o eliminados, en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de (su) poderdante y su grupo familiar”. (Paréntesis de este Juzgado).
Con relación al periculum in mora, expresó que “…se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de (su) representado de que la(s) disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo (sic) persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de (su) poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada”. (Paréntesis de este Juzgado).
Respecto al periculum in damni, indicó que “…este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra (su) representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables, y que sólo la actuación del Tribunal, mediante la esperada sentencia (…) (evitaría) que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que al no lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de (su) representado y su grupo familiar”. (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “…se suspendan los efectos de la decisión del SNB, identificadas como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017, y se ordene la paralización del proceso de ejecución de desalojo arbitrario que se pretende ejecutar en contra de (su) representado; (…) que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar acción de perturbación, sobre (su) representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, (…) que se instruya a los Cuerpos de Seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra (su) representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de…incursión y toma violenta del inmueble…, de la que pudiera ser víctima, en especial ante aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia, (…) (y) que dado la urgencia de brindar la protección de los derechos y garantías lesionados y los daños que puedieran (sic) causar una medida de desalojo arbitrario como pretende ejecutar la parte demandada, (solicitó) que la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso, para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción, dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la medida de ‘incursión para la toma del inmueble’ para ejecutar el desalojo” (Paréntesis de este Juzgado y Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2018, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el referido Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante el cual advirtió que en la presente causa operó la figura de la pérdida del interés.
En este sentido, se observó que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “(…) de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues el 06 de noviembre de 2018, no se ha realizado actuación alguna, prologándose su inacción durante un lapso de más de cuatro (4) años, lo que ADVIERTE este Órgano Sustanciador que en el caso de autos opera la perdida de interés (…)”.
Visto lo indicado por el Juzgador Sustanciador de este Órgano Jurisdiccional, es pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, [caso: Carlos Vecchio y otros], en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción (…) En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la jurisprudencia citada, determina este Juzgado Nacional Segundo que es clara al diferenciar entre la pérdida del interés y la perención de la instancia, la primera de ellas se configura cuando existe la inactividad de la parte actora en un tiempo determinado antes de la admisión o después de pasar a estado de sentencia; en cuanto a la segunda figura, se produce cuando la causa se encuentra dentro de la culminación de esta dos actuaciones procesales por parte del Tribunal, es decir, desde que se admite hasta que se dice “visto” o se pase a decidir el caso.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la pérdida del interés, y al efecto observa que:
Riela del folio 1 hasta el folio 9 del expediente judicial, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, Dependiente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz.
Riela del folio 56 hasta el folio 65 del expediente judicial, decisión Nº 2017-00531 de fecha 19 de julio de 2017 dictada por este Juzgado Nacional Segundo, mediante el cual aceptó la competencia para conocer la presente causa, admitió provisionalmente la presente Demanda de Nulidad, declaró improcedente el Amparo Cautelar y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Riela al folio 77 del expediente judicial, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ya identificadas, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento de la decisión supra mencionada.
Riela a los folios 80 y 81 del expediente judicial, decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, Fiscal General de la República, y Procurador General de la República; ordenó solicitar al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados el expediente administrativo de la presente causa; instó a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, se remita el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se evidenció que por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dejó constancia que “(…) de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues el 06 de noviembre de 2018, no se ha realizado actuación alguna, prologándose su inacción durante un lapso de más de cuatro (4) años, lo que ADVIERTE este Órgano Sustanciador que en el caso de autos opera la perdida de interés (…)”. (Ver folio 96 del expediente judicial).
De igual forma, se observó que en fecha 10 de enero de 2023, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa. (Ver folio 99 del expediente judicial).
De las actuaciones procesales mencionadas, observa este Juzgado Nacional que se evidencia la inactividad de la parte demandante desde el 6 de noviembre de 2018, fecha en la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiera al Juzgado de Sustanciación.
Por otra parte, se desprende que el 10 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional Segundo a los fines que considerara que el presente caso operó la figura de la pérdida de interés, por cuanto evidenció una inactividad de la parte actora, de aproximadamente 4 años.
Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo, no evidencia que el presente caso se subsuma dentro de los supuestos establecidos para declarar la pérdida del interés, esto por cuando no se evidencia la inactividad de la parte estando la causa en estado de admisión ni en fase de dictar sentencia de fondo, es por ello que DESESTIMA la pérdida del interés Advertida por el Juzgado Sustanciador en fecha 13 de diciembre de 2022. Así se declara.
No obstante lo anterior, es imperioso para Órgano Jurisdiccional verificar si procede la figura de la perención de la instancia, y para ello es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo aplicable conforme a nuestra normativa adjetiva, cuyo texto establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ello así, debe destacarse que el supuesto de procedencia a la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
De lo anteriormente expuesto, no cabe duda que en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, ya que desde el 18 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación instó a la parte actora a que consignara los fotostatos para practicar la notificación del Procurador General de la República, hasta la fecha que se pasó al ponente el presente expediente, esto es, el 10 de enero de 2023, el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, siendo el trámite procesal correspondiente a la parte actora de consignar los fotostatos para cumplir con las respectivas notificaciones.
A tal efecto, siendo que la omisión de realizar actos procesales después de la admisión hasta que se dice “visto” o se pase a decidir la presente causa, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al criterio jurisprudencial ya citado en líneas anteriores, evidenciándose que el demandante no realizó actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, razón por la cual se declara PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- DESESTIMA la pérdida del interés advertida por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 13 de diciembre de 2022, en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
2.- PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-G-2017-000108
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.