JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2020-006
En fecha 9 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0493-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 9788 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA TOMASSONI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.727.123, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de abril de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de junio de 2016, los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Tomassoni González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestaron, que: “(…) [su] representada es una funcionaria pública que ejercía de Profesional III, adscrito a la Gerencia de Infraestructura que ejercía en el INAPYMI (…)”. (Sic) (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) mediante oficio signado P-N/028 de fecha 22 de enero de 2016, (…) el Presidente del INAPYMI solicita a la Ciudadana Darlis Briceño, Gerente de Infraestructura (E) [elaborara] un informe sobre la actuación y desempeño profesional de [su] representada, ‘… el cual debe ser remitido a la Oficina de Recursos Humanos y así levantar un Procedimiento Administrativo, a fin de evacuar sus actuaciones’ (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) el día 30 de marzo de 2016, [su] representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Presidente del INAPYMI mediante la cual se acordó su destitución del cargo que ejercía en dicho Instituto (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que: “(…) [su] representada, forma parte del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (SUTRASDEPYMI), en cuya Directiva es miembro Principal del Tribunal Disciplinario, y por tanto goza de fuero sindical tal como fue advertido en ACTA de fecha 11 de febrero de 2016, (…) suscrita por el funcionario de la Oficina de Recursos Humanos Abg. Gustavo Bolívar, mediante la cual deja constancia de que se procedió a notificarle a la Consultoría Jurídica del INAPYMI, como órgano rector legal, sobre la obligación de interponer ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, ‘el procedimiento de Desafuero’ a fin de obtener la autorización del Inspector del Trabajo para el ‘despido’ de [su] representada (…) Esta circunstancia fue reconocida y alertada también por la Gerente (E) de Recursos Humanos de INAPYMI, mediante comunicación dirigida en fecha 11 de febrero de 2016 (…) al ciudadano Hugo Guédez Laguna, en su condición de Consultor Jurídico de INAPYMI (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “(…) se advertía que [su] representada gozaba de Fuero Sindical y que por tal motivo: ‘se debe procederá (sic) a la mayor brevedad posible a interponer ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el procedimiento de Desafuero conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras’, dicho procedimiento no se cumplió por lo que el acto de destitución resultante del procedimiento disciplinario está viciado de nulidad absoluta y así le solici[tan] a este Tribunal que lo declare (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunciaron, que: “(…) el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el supuesto contemplado como hipótesis. Igualmente, se incurre en falso supuesto cuando la administración da por probados, demostrados o establecidos hechos o circunstancias que no aparecen acreditadas en el expediente administrativo o deja de apreciar aquellos fundamentales que encuentran sustento jurídico y fáctico con él (…)”.
Alegaron, que: “(…) señala el acto atacado que [su] representada incurre en el supuesto de sanción prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; sin embargo, no aparece en el expediente administrativo, ningún alegato o imputación de hecho jurídico que implique un incumplimiento anterior al que falsamente se le imputa, de algún deber relacionado con el correcto ejercicio de su cargo, esto es, algún hecho o hechos que impliquen la concreción de una conducta reiterada de [su] representada como sustrato hipotético fundamental de la norma que cumpla con la tipicidad exigida en ella para que se produzca la sanción prevista (…) ni en el auto de imputación, ni en ninguna otra comunicación o información se le indicó cuales fueron los deberes o procedimientos que obvió (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron, que: “(…) el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho pues en el expediente no existe señalamiento alguno de cuál es la orden que fue objeto de desobediencia o la instrucción del supervisor inmediato que dejó de atenderse, sobre todo por la circunstancia de que luego de realizar el avalúo de TALLER AGROINDUSTRIAL HR 2014, C.A. el informe de evalúo fue colocado en la red interna, inmediatamente, aun sin concluir, en fecha 22 de septiembre de 2015, para la revisión de su superior jerárquico inmediato, para iniciar, sin que de tal revisión se produjera la solicitud a [su] representada de realizar ningún cambio, corrección, subsanar omisiones o detalles, nada que durante la revisión considerara necesario, que lo dicho informe se completó y recibió sin objeción alguna. Así, quedó demostrado en el expediente administrativo que las labores y tareas realizadas por [su] representada se cumplieron ajustadas a los parámetros y directrices dadas por su superior inmediato (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitaron que: “(…) declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, notificada el 30 de marzo 2016, mediante Comunicación Nº EXPORRHH/002/2016, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Medina Industria (INAPYMI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio mediante la cual se acordó destitución de [su] representada del cargo de Profesional III, adscrito a la Gerencia de Infraestructura que ejercía en el INAPYMI. (…) declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) proceder a la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral mensual de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Tomassoni González, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Una vez señalado lo anterior, aprecia esta jurisdicente que la institución accionada no hizo constar los presuntos llamados de atención, ni tampoco existen en las actas procesales cuáles fueron las directrices que se le impartieron a la entonces funcionaria a los fines de que realizara los informes conformes a esas indicaciones, de manera que, a la recurrente se le imputan a las faltas contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que constara el procedimiento previo que diera lugar al proceso de destitución, para fundamentar la decisión en una averiguación preliminar con el expediente de la funcionaria donde constataran las transgresiones que se le atribuyeron, lo que evidentemente causa indefensión y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente. Así tampoco se expone como fue que la entonces funcionaria incurrió en cada uno de los supuestos atribuidos, ni se le indicó cuáles fueron los deberes o procedimientos que obvió, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse atacando y aprobando sobre cada una de las supuestas faltas atinentes a los presuntos hechos que le fueron imputados y que debió tomar en cuenta la institución accionada para destituirla, siguiendo todos los procedimientos establecidos en la ley, como lo era el deber de comunicar por escrito a la Oficina de Personal del organismo, con indicaciones de la fecha de la imposición de las amonestaciones y de los hechos que la justificaron, con copia para el empleado amonestado, ya que las potestades de la administración no pueden ser arbitrarias como antes se expuso, sino fundadas en hechos ciertos y aplicando la ley.
Ello así, en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho y vulnera el debido proceso y derecho de la defensa de la denunciante, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución y de igual modo, se quebrantó el debido proceso y produjo indefensión a la querellante. Así se establece.
De manera que, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación de la ciudadana Sonia Norys Tomassoni González al cargo de Profesional III en Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 30 de marzo de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al requerimiento de la parte actora, sobre el pago de los ‘…salarios y demás compensaciones dejados de percibir…’, sin especificar de dónde provienen esos supuestos beneficios, ni consignar documento probatorio alguno que evidencie el derecho a percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.
(…Omissis…)
Este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guillarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SONIA NORYS TOMASSONI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.727.123, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INAPYMI).
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante, del cargo de Profesional III que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana SONIA NORYS TOMASSONI GONZÁLEZ, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su írrita destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación, efectiva del servicio, con los aumentos que haya experimentado el mismo desde el 30 de marzo de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SE NIEGA el pago solicitado por la recurrente con relación a ‘…los salarios y demás compensaciones dejados de percibir…’, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Tomassoni González, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada procede al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de forma sustanciales en el proceso o de la demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, se constata que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 29 de junio de 2016, por los apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Tomassoni González, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), condenando al aludido Instituto a anular por razones de ilegalidad el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Presidente del referido ente mediante el cual se acordó la destitución de la prenombrada ciudadana del cargo que ejercía en dicho Instituto.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 101, 102, 103, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, así como los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias Nos 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001 emanada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal; Nº 149 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2008-00175 de fecha 8 de febrero de 2008 y Nº 2014-1284, de fecha 7 de febrero de 2011 estas dos últimas emanadas de este Órgano Jurisdiccional. Todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó anular el acto administrativo Nº 002/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos° 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA TOMASSONI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.727.123, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y conociendo en consulta:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
|