JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-031
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 0035 de fecha 21 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del Amparo Cautelar Subsidiario al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 16.129.430, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.406, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL
DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2019, por el ciudadano antes identificado, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2019, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA, concediéndole dos (02) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2020, se venció el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2021, se dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Juzgado A quo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes informe el estatus procesal de la causa principal.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, seguido se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo se reasignó la Ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Cuerpo Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I

DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy) dictó sentencia mediante el cual declaró:
(…omissis…)
“(…) considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Asimismo, por encontrase lleno los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función pública y no evidenciarse en el presente caso, ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de la Caducidad, se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” “(…) De manera que considera este Tribunal, que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la cautelar de amparo, y tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar, y Así se Declara (…)”
[…omissis…]

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 6 de abril de 2022, el ciudadano Yorgenis Paredes, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramos antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En este estado y grado del proceso, se delata que a la presente fecha no hay Sentencia publicada sobre el Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria de fecha 07-10-2019 proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, que declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar por Fuero Paternal incoado, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Sentencia Nro. 1962 de fecha 15-08-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así se Delata (…)” (Sic)
Señaló además, que “(…) Siendo el caso que el FUERO PATERNAL que asiste al trabajador recurrente desde la gestación hasta dos años después de nacido su hijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 339 2do aparte, y artículo 420 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 85, 86 87 Ejusdem, en plena sincronía con el criterio jurisprudencial sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 870 de fecha 05-11-2006 dictada por la Sala Político Administrativa, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1293 de fecha 13-06-2002, asimismo, lo reitera la Sentencia N° 609 de fecha 10-06-2010, e igualmente la Sentencia Nro. 964 del 16-07-2013, toda de la máxima sala con carácter vinculante, estableciendo la última en mención entre otras cosas: ‘…no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos…’ por cuanto dicha institución de fuero paternal ha sido no solamente reconocida por el Legislador, sino por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con uniformidad de criterios, y el cual ha sido casado por los distintos Tribunales de la República; En consecuencia, en avenimiento del Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, respetando la autonomía decisoria de los jueces, la cual NO puede ser diversa o contraria al ESTADO DE DERECHO y de justicia social, normas de la República y Jurisprudencia patria, además del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES, es que ratificamos nuestra solicitud, y sea declarada CON LUGAR (…)”. (Sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado Nacional, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Punto Previo
Antes de emitir pronunciamiento respecto del objeto de la apelación ventilada, es necesario traer la figura de la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez o Jueza en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez o Jueza dentro de la esfera de sus funciones, y que no los obtiene únicamente de los hechos o circunstancias presentados por el tribunal regentado por él o ella sino que pueden tratarse de sentencias dictadas dentro del ámbito de su competencia y conocidas por el Juzgador o Juzgadora a través de medios auxiliares.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, mediante sentencia N° 724 de fecha 5 de mayo de 2005, estableciendo:
“(…) la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala (…) Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (...) o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (…)”. (Negrillas del original)
Del fallo parcialmente transcrito se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones, siendo este tema tratado por la referida Sala bajo dos puntos de vistas a saber:
En primer lugar, la notoriedad judicial propiamente dicha, estrictu sensu la que se deriva de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal a cargo del Juez o Jueza que dicta la sentencia, principio este que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el entendido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del Tribunal de la causa, ya que en esta caso el Juez o Jueza en el desempeño de sus funciones, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer de aquellos juicios que cursan en su Tribunal y en cuales ha dictado decisiones.
Ciertamente la notoriedad judicial se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal en este caso, se presume que el Juez o Jueza conoce dicho hechos en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de dicha figura.
En segundo lugar, como una extensión que prevé la referida Sala en la sentencia in comento, que indica las situaciones en la cuales que aun cuando el hecho y las circunstancias no ocurren o se presentan en el Tribunal a cargo del Juez o Juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en dos situaciones a saber, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento; y cuando se traten de sentencias dictadas dentro del ámbito de su competencia conocidas por el Juez o Jueza a través de la página web del tribunal supremo de justicia o por cualquier otro mecanismo de divulgación .
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado por notoriedad judicial que en la Página web del Tribunal Supremo de la Justicia, en fecha 7 de abril de 2002, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, incoada por el ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, debidamente asistido en este acto por el abogado DELVIS RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.406, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 318, d fecha 03 de julio de 2019 (…)”

Ahora bien, al haberse confirmado que el Juzgador de Primera Instancia emitió su decisión sobre el asunto principal, concluye esta Alzada que en el presente caso objeto del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar” deviene el decaimiento del objeto, que trae como consecuencia la extinción del presente proceso contentivo del recurso de apelación ejercido objeto de la presente controversia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YORGENIS PAREDES, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2019, mediante el cual ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial e IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de Amparo Cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO).
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. 2020-031
DJS/50

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental,