JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-047
En fecha 17 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0003-21 de fecha 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente N° 9991 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, debidamente asistido por el abogado Sixto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2019, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la presente causa. Se designó Ponente a la Jueza María de los Ángeles Toledo, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero 2019, el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, debidamente asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) desde el mes de Septiembre de 2018, hasta la presente fecha, Febrero 2019, [dejó] de percibir las asignaciones de carácter permanentes, [sus] beneficios laborales estipulados y fundamentadas legalmente de COMPENSACIONES, PRIMAS Y BONOS que tenia asignadas de manera fija, inalterables, estables, invariables y recibidas regular e ininterrumpidamente como pago de [su] salario integral, de manera inacabable por años consecutivos que dichas Compensaciones estaban constituidas por PRIMAS DE COMPENSACION, JERARQUIA, RESPONSABILIDAD, PROFESIONAL, ANTIGÜEDAD, HOGAR, RIESGO, HIJOS TRANSPORTE .(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) adicionalmente recibía en su pago de jubilado (…) AYUDA DE GASTOS MÉDICOS y BONO RECREACIONAL, SUBSISTENCIA, dado a que [se] encuentra con el Sueldo Gerencial como DIRECTOR DE LINEA desde el momento de [su] jubilación (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) [las] precitadas asignaciones fueron eliminadas de forma ilegitima, ilegales, indebida, ilícitas, e inconstitucionalmente ya que son beneficios laborales de ASIGNACIONES DE CARÁCTER PERMANENTE y DERECHOS ADQUIRIDOS, (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) la única manera válida para que haya sido modificados los beneficios o suprimidas las asignaciones de carácter permanente, PRIMAS, BONOS y COMPENSACIONES de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sería (…) como consecuencia de un rendimiento que conceda mejores condiciones lucrativas salariales, beneficios laborales, sociales y económicos, situación que no aplica en [su] (…) caso, ya que [fue] gravemente [desmejorado] salarialmente y [vulnerando] flagrantemente el ordenamiento jurídico, entre otras normativas legales vigentes, tales como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y principalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) desde hace SEIS (06) AÑOS venía percibiendo de forma regular, invariable, inalterable, permanente e ininterrumpidamente con [su] sueldo básico, los beneficios laborales alcanzados, las asignaciones de carácter permanente, las compensaciones primas y bonos correspondientes, las cuales ahora, de manera injusta, inconstitucional e ilegal, [le] fueron eliminadas arbitrariamente, afectándol[e] [sus] derechos laborales adquiridos y constitucionales en estos últimos cuatro meses (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre) del año 2018, causandol[e] daños y perjuicios en su poder adquisitivo, por la desmejora de sueldo, calidad de vida y más grave aun el pago de aguinaldos, ya que [le] fueron cancelados de forma simples (sueldo básico únicamente) y no salarios integrales (sueldo básico + primas + bonos) como normalmente se hacía fijo, inalterable, invariable y persistentemente por años y como corresponde por Ley, persistiendo esta grave irregularidad en los meses del año en curso (2019)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) En razón de lo anteriormente narrado y en virtud de que tales hechos ocasionaron una violación y vulneración muy grave a [sus] beneficios de compensaciones, derechos laborales adquiridos, y consagrados en el Reglamento de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de Policía Técnica Judicial (CTPJ), vigente y aplicable al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que concurr[e] ante su competente autoridad, ejerciendo [sus] derechos, conforme autoridad, ejerciendo mis derechos, conforme a las normativas vigente”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitó, que: “(…) [le] sean reintegrados esas Compensaciones que recibía permanentemente en [su] salario y la homologación de beneficios con el Funcionario Activo de CICPC de igual jerarquía, Comisario General (CICPC), y demás condiciones salariales y beneficios, conforme a los fundamentos legales, vigentes que son las siguientes: PRIMA POR JERARQUIA (…) PRIMA DE RESPONSABILIDAD (…) PRIMA PROFESIONAL (…) PRIMA DE ANTIGÜEDAD (…) PRIMA DE HOGAR (…) PRIMA DE RIESGO (…) PRIMA POR HIJOS (…) PRIMA POR TRANSPORTE (…) BONO AYUDA DE GASTOS MÉDICOS (…) BONO RECREACIONAL (…) BONO DE SUBSISTENCIA (…) Once Primas y Bonos que dej[ó] de percibir desde el mes septiembre del año 2018, hasta la presente fecha de este mes y año 2019, y además [le] adeudan el pago por la diferencia que [le] correspondía como sueldo integral (salario básico mas compensaciones de primas y bonos ) en el pago de [sus] aguinaldos de Diciembre del año 2018, incluyendo los intereses (…) generados por este pasivo, atraso y deuda hasta el año 2019.(…) solicit[a] conforme al reglamento de Jubilados y Pensionados de Cuerpo Técnico de Policía Judicial y vigente para el CICPC con el mismo Grado de Comisario General, en la última escala del Tabulador del Salario donde [está] posicionado desde el año 2012, con 28 años de servicios ininterrumpidos, y además jubilado de Oficio ilegalmente (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, supra identificados contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Evidenciadas la vías de hecho alegadas por el recurrente, y en virtud de que el mismo solicita que le sean reintegradas las compensaciones que recibía permanentemente en su pensión (…) lo cual consiste en un ajuste de lo que percibe el jubilado con el salario del funcionario activo, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar análisis con respecto a la normativa legal aplicable a los funcionarios jubilados y pensionados de la Institución querellada es decir el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Oficio N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, (…) de las normas antes citadas se desprende que el personal jubilado y pensionado, así como sus familiares, continuaran disfrutando de los beneficios que les acuerda el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) a los funcionarios activos, ello con la condición de que continúan pagando las cotizaciones correspondientes y cumplan con los demás requisitos establecidos por ese instituto.
Dispone el citado cuerpo legal que el cálculo de la sumatoria del sueldo básico mensual más las compensaciones y demás remuneraciones fijas que devengue el funcionario en el último cargo desempeñado. Asimismo establece que los todos los beneficios consagrados en el referido reglamento se asumirán como un derecho adquirido (…) en cuanto al reajuste periódico de la pensión de jubilación, tal figura jurídica se encuentra contemplada en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación (…) que es una obligación para la administración pública, pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación (…) Bajo este marco conceptual procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora con respecto al sueldo que perciben los funcionarios activos en el cargo actual y que desempeñaba el actor que la administración deberá reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, con el sueldo que percibe el funcionario activo en el Cargo de Comisario General del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que correspondería ordenarse en el dispositivo de la sentencia, realizar experticia complementaria del fallo (…) respecto de los intereses moratorios, los mismos constituyen la consecuencia o condena por falta de pago oportuno, generado por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho este que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (…) en virtud de los razonamientos ante formulados, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Vieira (…)
(…Omissis…)

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cese definitivo de la suspensión o descuento del pago de los siguientes conceptos Prima de Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Prima Hogar, Prima Riesgo, Prima Transporte, Ayuda para Gastos Médicos, Bono Recreacional y Bono de Subsistencia, correspondiente a la pensión del ciudadano Luis Alberto Vieira, cedulado bajo el N° V- 6.467.315, así como las bonificaciones de fin de año, desde la fecha de su suspensión o descuento por parte del institución policial, esto es desde el mes de septiembre de 2018, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal (…)
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora en su petitum atinente a los ‘demás, condiciones salariales y beneficios conforme a los fundamentos legales vigentes (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial antes identificados contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se constata que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 21 de febrero de 2019, por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, debidamente asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), condenando al aludido Instituto a proceder al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, conforme a lo establecido en la parte motiva.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del ajuste de la pensión atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 80 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 5, y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable ratione temporis para la fecha de jubilación del hoy recurrente así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre del 2018, sentencia N° 01243, (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y otros contra la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral), así como de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en materia de jubilaciones, entre otras, en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Antonio Rómulo Medina), todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia proferir su fallo en los términos supra expuestos y concluir que se le debían cancelar al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, de modo retroactivo el monto de la diferencia que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le correspondían.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó que el ajuste de la jubilación del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Vieira, se encuentra ajustado a derecho y en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290435, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada y conociendo en consulta:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2021-047

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.