JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-010
En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSESCA-0189-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.533, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación contra la referida decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, a los fines de la Consulta Obligatoria a la sentencia dictada le fecha 20 de julio de 2021.
En fecha 2 de febrero de 2022, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 20 de julio de 2021. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 25 de enero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357 levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de julio de 2021, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, en los siguientes términos:
“[…] 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.954.533, en contra las presuntas vías de hecho en que incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón, al cargo que venía desempañado para el momento en la que se configuro la vía de hecho, ordenando en consecuencia a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Órgano hoy querellado se pronuncie sobre la ituación de incapacidad de la querellante.
4.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del cargo, como carácter indemnizatorio, excluyendo de tal pago lo que implique la prestación efectiva del servicio de conformidad con el criterio asentado en la sentencia Nro.00981 de fecha 23 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2021, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de julio de 2021, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2021. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez mediante el cual se ordenó reincorporar.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)

“Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula identidad V-7.954.533, en contra las presuntas vías de hecho perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
se observa que, la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, mediante su apoderada judicial acude a la vía jurisdiccional, a los fines que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Juzgado Superior, que la parte accionante denuncio: i) Vías de hecho y ii) Violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, respectivamente, en consecuencia, en Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hechos y derecho:
i) Vías de hecho
En cuanto a la presente denuncia, manifestó la parte accionante que fue suspendida del goce y disfrute del salario, sin habérsele notificado de algún procedimiento administrativo disciplinario, además que el órgano accionado incurrió en vías de hecho, por la prescindencia total y absoluta de la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra del accionante, así como la falta de notificación de los motivos por los cuales la administración tomó la decisión de suspender el goce de salario.
En contradicción a tales alegatos, la parte accionada, expreso que ‘(…) por solicitud del ciudadano Ministro de relaciones Interiores Justicia y Paz, se llevo a cabo un censo para determinar el personal de la referida institución, el resultado de ello fue, que cierta cantidad de funcionarios, no se encontraban en sus lugares de trabajo, cabe destacar que la hoy querellante era una de ellas.
Que ‘(…) se procedió a contactar con la finalidad de que justificare su ausencia, al no poder ser ubicada se realizó un cambio de modalidad de pago, situación que trajo como consecuencia que la referida ciudadana se presentase en la Coordinación de Asesoría legal de la oficina de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar información sobre su pago, donde se le notificó formalmente del acto administrativo que ordena el reintegro laboral de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, y en atención a la denuncia por vía de hecho formulada, se hace necesario para quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, señala:
‘Articulo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
De acuerdo a la regla citada, el legislador nacional estableció que ningún órgano de la Administración pública en cualquiera de sus niveles ya sea Nacional, Estadal o Municipal, podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En este sentido, esta Sentenciadora considera necesario dilucidar si efectivamente existió una vía de hecho por parte del Ministerio demandado para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio 24 del expediente judicial, notificación distinguida con el alfanumérico DGORRH_CAL N° 005751 de fecha 28 de agosto de 2014, dirigida a la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, mediante la que se le notifique que fue transferida física y nominalmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante aprobación del punto de cuenta Nro. 00250 de fecha 11 de agosto de 2014, aprobado por el Ministro del mencionado Despacho Ministerial.
Asimismo, cursa al folio 23 del expediente judicial, acta de fecha 13 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de la reunión sostenida entre la ciudadana Maricela del Valle Martínez Borjas, Coordinadora (E) de Asesoría Legal, ciudadana Josefina Hernández, Coordinadora del Servicio de Salud, ciudadana Marlyn García, Analista de (incapacidad) de la Unidad de Seguros Social de la Dirección de Bienestar Social y la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, en la cual se dejó asentado que se le notificó a la referida ciudadana que debía reincorporarse a su lugar de trabajo, en virtud del oficio DNR-CN-09840-15-PB de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en la cual sugirió la reincorporación por cuanto la mencionada ciudadana tenía una incapacidad del diez por ciento (10%).
Igualmente, se desprende del acta in comento, que la ciudadana Marleni del Carmen chacón Ramírez, manifestó que desconocía que debía incorporase a su lugar de trabajo en virtud que estaba a la espera de la notificación sobre los resultados de los exámenes realizados para su incapacidad, además, se evidenció que la misma entregó los documentos requeridos y asistió a los operativos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el trámite de la incapacidad.
De igual manera, en dicha acta, se concluyó que el caso se remitiría a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, con el objeto de que decidiera sobre la reincorporación de la hoy querellante a sus laborales y reactivar nuevamente el proceso de evaluación médica con el grupo de médicos especialistas o por el contrario alguna otra medida administrativa distinta.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la suspensión del salario en el mes de julio y agosto del año 2017, según se desprende de los movimientos bancarios de la Cuenta Nómina a nombre la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, del Banco de Venezuela, que rielan al folio 52 del expediente judicial.
Advierte esta Instancia Judicial, que no se evidencia de las actas procesales que reposan en el expediente judicial, que la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, haya sido sancionada con una medida disciplinaria establecida en los artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desprende preliminarmente que la misma no ha sido separada del órgano administrativo demandado, en lo que concierne a su relación funcionarial. No obstante, tal y como se dejo asentado en la referida acta de fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, debía reincorporarse a sus labores, una vez que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, tomara la decisión correspondiente con la relación a su caso.
Así las cosas, visto lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, debía proceder a pronunciarse sobre la reincorporación a sus laborales de la hoy querellante, reactivando nuevamente el proceso de evaluación médica con el grupo de médicos especialistas o por el contrario decidir alguna otra medida administrativa distinta, todo lo cual debió estar materializado a través de una actuación administrativa formal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, haya cumplido con ese deber, esto así, la actuación desplegada por el Ministerio demandado en suspender el pago del salario, excedió en la ejecución de sus propias actividades sin existir un acto administrativo propio donde se exprese la voluntad manifiesta que plasme los motivos por cuales llegó a la decisión de suspender el pago del salario a la querellante, teniendo en cuenta que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana , debía tomar una decisión con relación a la situación laboral de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, tal y como se ha venido señalando, conforme a lo anteriormente expuesto; en tal sentido, al no constar en autos prueba alguna mediante la cual se justifique la actuación de la Administración, se evidencia la vía de hecho perpetrada por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y paz, materializada a través de la suspensión del pago del salario a la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, por tal motivo considera este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, al cargo que venía desempeñando para el momento en la que se configuró la vía de hecho, ordenando a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, del Órgano hoy querellado se pronuncie sobre la situación de incapacidad de la hoy querellante. A tal efecto se le exhorta a la referida dirección proceda a realizar las diligencias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, consecuencialmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo que venía desempeñando, como carácter indemnizatorio, excluyendo de tal pago lo que implique la prestación efectiva del servicio de conformidad con el criterio asentado en la sentencia Nro. 00984 de fecha 23 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los alegatos de la parte actora en busca de la configuración de la vía de hecho señalada, por lo que al verificar que lo expuesto por el querellante se configuró, procedió a declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando el reintegro de la querellante al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que mediante Oficio N° 002209 de fecha 14 de diciembre de 2002 emanado del ente demandado, consta que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón parte demandante [vid folio 111 al folio 113]. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACON RAMÍREZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de julio de 2021, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.533, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de julio de 2021.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes de cumplimiento a lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2022-010
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental.