JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-312
En fecha 6 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2022/422 de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2019-2731 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 27.064 y 252.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6-322.444, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de octubre de 2022, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, al cual, hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna con relación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de febrero de 2022, la Secretaría Accidental de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el día 8 de diciembre de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de febrero de 2023, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 y los días 10, 17, 18, 19, 25, 26, de enero de 2023 y el 1º de febrero de 2023 (…)”, En esta misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2019, los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Hernández García, supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) [su] representado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA (…) comenzó a laborar en La Subdelegación La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), hoy (…) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el 01 de Abril de 1.988, con el cargo de DETECTIVE (…) Con el transcurrir del tiempo fue escalando posiciones funcionariales, ascendiendo hasta el cargo de INSPECTOR (Experto en Microanálisis) en la División de Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Criminalística del CICPC. (1.4-2.000).
En el año 2.000, después de más de Once (11) años en el CICPC, ingresa al Ministerio Público, a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones (DTCI) con el cargo de INVESTIGADOR CRIMINALLISTA III (…) Continúo ascendiendo profesionalmente, hasta llegar al cargo actual de INVESTIGADOR CRIMINALISTA JEFE en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones (DTCI) del Ministerio Público, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)”. (Sic) (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) En fecha 07 de Julio de 2017, una vez que había cumplido 29 Años; 03 Meses y 06 Días, de servicios laborales prestados ininterrumpidamente entre el CICPC y el Ministerio Público, y había cumplido 48 años; 08 Meses y 19 Días de edad, (Es decir 77 ADON; 11. Meses y 25 Días entre Servicios y Edad), SOLICITÒ POR PRIMERA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN ANTE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, (…) ORGANO COMPETENTE PARA TRAMITAR LA JUBILACIÓN SOLICITADA (…) ‘Anexo-2’(…)”. (Sic) (Destacado del escrito recursivo).
Afirmó, que: “(…) le dirigió una comunicación a su Jefe inmediato (…), quien era el Director Técnico Científico y de Investigación del Ministerio Público, solicitando se le tramitara su Beneficio de Jubilación (…) ‘Anexo-3’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) una vez que había cumplido 29 Años; 09 Meses y 11 Días, de servicios laborales prestados ininterrumpidamente entre el CICPC y el Ministerio Público, y había cumplido 49 años, 02 Meses y 24 días de edad, (Es decir 79 Años y 05 Días entre Servicios Edad), SOLICITÓ POR SEGUNDA (2ª) VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACION, lo cual se lo tramitó su Jefe inmediato (…), ANTE LA DIRECCIÓN TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE MEMORANDUM N°: UTCI-ARA 006-2018 DEL 12/01/2018 (…) PARA TRAMITARLE LA JUBILACIÓN A UN FUNCIONARIO ADSCRITO A LA MISMA, TANTO, PARA ANTE EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA COMO PARA ANTE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PUBLICO. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Destacó, que: “(…) una vez que había cumplido 30 Años. 05/ Meses y 12 Días, de servicios laborales prestados ininterrumpidamente entre el CICPC y el Ministerio Público, y había cumplido 49 años, 10 Meses y 25 días de edad, s decir 80 Anos, 04 Meses y 07 Días entre Servicios y Edad), SOLICITO POR TERCERA (3) VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN, lo cual se lo tramitó su Jefe inmediato (…), ANTE LA DIRECCION TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE MEMORANDUM Nº: UTCI-ARA-241-2018 DEL 13/09/2018 (…)”.(Sic) (Destacado del escrito recursivo).
Expresó, que: “(…) una vez que había cumplido 30 Años, 09 Meses y 13 Días, de servicios laborales prestados ininterrumpidamente entre el CICPC y el Ministerio Público, y había cumplido 50 años, 02 Meses y 26 días de edad. (Es decir 81 Años y 09 Días entre Servicios y Edad), SOLICITO POR CUARTA (4) VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACION, lo cual se lo tramitó su Jefe inmediato (…), ANTE LA DIRECCION TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE MEMORANDUM N°: UTCI-ARA-007-2019 DEL 14/01/2019 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Agregó, que: “(…) había cumplido 30 Años: 11 Meses y 04 Días, de servicios laborales prestados ininterrumpidamente entre el CICPC y el Ministerio Público, y había cumplido 50 años, 05 Meses y 07 días de edad, (Es decir 81 Anos, 04 Meses y 11 Días entre Servicios y Edad), SOLICITO POR QUINTA (5) VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN, lo cual se lo tramitó su Jefe inmediato Msc. Sergio R. Tezara, ANTE LA DIRECCION TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE MEMORANDUM N": UTCI-ARA-064-2019 DEL 25/03/2019 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Puntualizó, que: “(…) DE TODAS ESTAS CINCO (5) SOLICITUDES, TODAVÍA NO SE HA OBTENIDO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, POR LO QUE SE OPTO POR DEMANDAR ANTE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, EL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO, QUE, CONSTITUCIONAL, LEGAL Y ESTATUTARIAMENTE, LE CORRESPONDEN A [su] REPRESENTADO (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) el derecho que tiene [su] representado como funcionario al servicio del Ministerio Público, surge por cuanto, (…), PARA EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 2018, CUMPLIÓ CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, y TREINTA (30) AÑOS, SEIS (06) MESES Y 17 DÍAS DE SERVICIOS LABORALES ININTERRUMPIDOS, los cuales ejerció orgullosa y ajustada siempre a los principios y valores que identifican al Ministerio Público; situaciones que se materializan formalmente hasta la fecha (…) Entonces esos 30 Años, 06 Meses y 17 dias, se convierten EN TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DE LOS CUALES, TIENE EN EL MINISTERIO PÚBLICO 19 AÑOS DE SERVICIOS. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó, que: “(…) SI NOS GUIARAMOS POR LOS DOS ULTIMOS ESTATUTOS (RESOLUCION 1821 Y RESOLUCIÓN 2073), DE ACUERDO AL ARTICULO 128, 128 PARAGRAFO TERCERO Y ARTÍCULO 129 (SUPUESTOS ESPECIALES), [su] REPRESENTADO TIENE ENTRE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS UN NUMERO DE OCHENTA Y UN (81) ANOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, ENTRE EDAD Y AÑOS DE SERVICIO, (ONCE (11) AÑOS POR ENCIMA DE LO REQUERIDO), QUE, CONFORME AL ARTICULO 129, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCÌA, IGUALMENTE LE PROCEDE SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN, Y ASI SOLICITA[ron] SEA DECLARADO (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Hernández García, supra identificados, contra el Ministerio Público, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Realizado el análisis particular del presente expediente, este juzgado observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, ut supra identificados, es el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, por parte del Ministerio Público.
En atención a los alegatos cursantes en actas, se evidencia la solicitud de forma reiterada efectuada por el quejoso relacionado con el otorgamiento de su beneficio de jubilación, en las fechas: siete (7) de julio dos mil diecisiete (2017); doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018); trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019); y el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019); dirigidas tanto, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, como a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico (DTCI-MP), por cuanto a su decir- cumplía con los requisitos exigidos para la jubilación, tanto el tiempo de servicio como la edad requerida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 83, 89 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así mismo alega, la omisión por parte del órgano querellado, por cuanto no ha dado ningún tipo de respuesta sobre el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que optó por acudir a la vía jurisdiccional.
Igualmente indicó que: ‘(...) comenzó a laborar en La (sic) subdelegación de la Vega del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (CTPJ), hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) el 01 de abril de 1988 (...)’. Hecho que se evidencia en copia de antecedente de servicio que riela al folio treinta y seis (36) del expediente principal, lo que conlleva a once (11) años y tres (03) meses acumulados en la mencionada institución.
Por otra parte argumenta que: ingresa al Ministerio Público en fecha 01/04/2000, según designación que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente principal, en el que se comprueba su fecha de ingreso al órgano querellado, el primero (01) de abril del año dos mil (2000), siendo que su fecha de egreso mediante la presentación de su renuncia fue el nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), hecho reconocido por el órgano querellado en su escrito de contestación al recurso interpuesto por el accionante, así como, copia de Resumen de Prestaciones Sociales, cursantes al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, en el cual, el órgano querellado, confirma como fecha de ingreso al Ministerio Público del ciudadano José Gregorio Hernández García, el 01/04/2000 y fecha de egreso 10/05/2019, por lo que, al momento de su egreso completaba treinta (30) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días de servicio en la administración pública.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en copia de cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Hernández García, que cursa al folio siete (07) del expediente administrativo, que para el momento de su retiro del Ministerio Público, contaba con cincuenta (50) años de edad, como lo establece el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensione del personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución Nro. 1929, de fecha Veintiocho (28) de octubre de 2019, publicado en Gaceta Oficial nro. 41 748, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019.
(…omissis...)
En razón a la falta de respuesta oportuna y adecuada del órgano querellado, en relación a la petición efectuada sobre el beneficio de jubilación, invocado por el accionante, este juzgado procede a hacer mención a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…omissis...)
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero) en el libro ‘JURISPRUDENCIA’. Caracas, 2001, página 105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2000, respecto al artículo antes transcrito, lo siguiente:
(…omissis...)
Vistas las consideraciones anteriores, observa este juzgador, que el peticionante, efectuó la solicitud del beneficio de jubilación, mediante comunicaciones, evidenciándose de igual manera que efectuó cinco (05) solicitudes en las que ratificaba se le otorgaran el beneficio o derecho que le había nacido, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada sobre la solicitud planteada.
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede administrativa y, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001).
Este deber se encuentra inserto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Evidenciándose de acuerdo a los elementos cursantes en autos, que el órgano querellado, no dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de jubilación planteada por la parte querellante, siendo el órgano competente para el pronunciamiento respectivo, aun cuando no contemplara una respuesta positiva a lo requerido por la solicitante, configurándose la conducta omisiva o silencio administrativo denunciado por la peticionante. Así se declara.
En relación al derecho a la jubilación invocado por el querellante, manifiesta que, en efecto cumple con los parámetros legales establecidos para el otorgamiento de su jubilación, por cuanto cubre con las exigencias de edad y tiempo de servicio en la administración pública, cuando alega que contaba con el tiempo requerido al servicio de la administración, cuando solicita su beneficio de jubilación.
Evidenciándose en actas que el peticionante, para el día mueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (fecha de retiro), había acumulado treinta (30) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de servicio prestados a la administración pública y cincuenta (50) años de edad. Es así que, para este juzgador es primordial entender que, el derecho al beneficio de jubilación es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado. En razón a lo expuesto, nuestra constitución nacional, en sus artículos 80 y 86 establecen:
(…omissis...)
La Sala Constitucional de nuestro tribunal supremo, ha pronunciado categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esa Sala, en sentencia nro. 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…omissis...)
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0089, de fecha dos (02) de junio de 2022, expediente 17-0522, se pronunció en cuanto al reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación, el cual debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución de la administración pública, ratificando el criterio establecido en sentencia nro. 184, del 8 de febrero de 2002 (caso: "Olga Fortoul de Grau"), en la cual señaló:
(…omissis...)
De acuerdo a la norma constitucional citada y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable el rango constitucional dado al derecho a la jubilación, contenido en la seguridad social como servicio público, entendido como el deber que tiene el Estado en reconocer los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso, cuando el beneficiario de ese servicio o trabajo ha sido el propio Estado, garantizando así, el disfrute de ese beneficio, teniendo como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, previa constatación de los requisitos establecidos, haciendo acreedor al trabajador de un derecho para el sustento de su vejez, en los años en que se ha declinado su capacidad productiva, a los fines de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Estima este órgano jurisdiccional que, es necesario traer a la colación la normativa que regula el régimen de jubilaciones en el órgano querellado, para lo cual, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, aprobado mediante resolución nro. 1821, del tres (03) de noviembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial nro. 40.785, del 10 de noviembre de 2015, establece:
(…omissis...)
En este orden, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución nro. 1929, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, publicado en Gaceta Oficial nro. 41.748, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, regula que:
(…omissis...)
Este órgano jurisdiccional, una vez constatados los documentos consignados por las partes, evidencia que el ciudadano querellante, en efecto cuenta con el tiempo de servicio exigido como requisito para su jubilación, de acuerdo a las normas legales citadas up supra, aun cuando no conste los antecedentes de servicio en la institución querellada debidamente certificados, sin embargo, cursa en autos copia del recibos de pago y resumen de nómina, en los cuales se evidencia el reconocimiento por el Ministerio Público de los años de servicio prestados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en el órgano querellado, documentos que fueron admitidos por este tribunal y, a los cuales no hizo oposición la parte querellada, en la sustanciación de la presente causa. Por lo antes expuesto, se entiende que, en efecto la parte querellante para la fecha en que se produce su retiro de la institución, para el día nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (fecha de retiro), había acumulado treinta (30) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de servicio prestados en la administración pública y cincuenta (50) años de edad.
En cuanto a lo sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto que, el otorgamiento de la jubilación depende de la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio del funcionario, es de señalar que, la normativa citada con anterioridad, establece que el derecho a la jubilación le nace a él o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad y los años de servicio. La norma no establece condición alguna para ser efectivo el derecho a la jubilación o para su otorgamiento, es decir, que esté supeditado a la existencia o no de una disponibilidad presupuestaria: por el contrario, la norma es muy clara al estipular que el derecho nace desde el mismo momento en que el trabajador cumple la edad y el tiempo de servicio requerido para ello según el Estatuto, sin mencionar en su texto que dependa de la existencia de disponibilidad presupuestaria; por lo que este alegato no tiene fundamento legal alguno, en razón de lo cual debe desecharse, reconociendo este juzgador la procedencia del derecho de la jubilación a la parte querellada, por lo que se ordena al Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación del ciudadano José Gregorio Hernández García. Así se declara.
-VII-
DE LA DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6 322 444 (…) SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a realizar los trámites conducentes para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, desde el momento en que le nace el derecho a la parte actora, es decir, desde el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (…) TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO que proceda a realizar el pago de las mensualidades por concepto de pensión de jubilación, de acuerdo al porcentaje correspondiente, a partir de la publicación de la presente sentencia (…) CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO cancelar las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde que le nació el derecho, es decir, desde el desde el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tomando en cuenta los beneficios económicos percibidos con los ajustes respectivos y la corrección monetaria correspondiente (…) QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado con anterioridad (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 27 de octubre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2022, luego de haberse notificado debidamente a las partes, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 8 de diciembre de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de febrero de 2023, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 y los días 10, 17, 18, 19, 25, 26, de enero de 2023 y el 1º de febrero de 2023 (…)”.
Siendo que, desde el 8 de diciembre de 2022 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 1º de febrero de 2023 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, y evidenciándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Aunado a ello, de la revisión del expediente se pudo constatar que la representación judicial de la parte recurrente no fundamentó anticipadamente el aludido recurso lo que habría llevado al conocimiento de la misma, de conformidad con el criterio asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en consecuencia, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Hernández García contra el Ministerio Público, organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo pues, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se declara.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen de la misma y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, las normas de rango constitucional, interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda incoada en fecha 2 de mayo de 2018, por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Hernández García, identificados en autos, contra el Ministerio Público, condenando al aludido instituto al otorgamiento del beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, así como, el pago de las mensualidades por concepto de pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2019, tomando en cuenta los ajustes respectivos y la corrección monetaria correspondiente al ciudadano querellante.
Ello así, se observa que el a quo a los efectos de otorgarle al funcionario el mes de disponibilidad y de su respectivo pago, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 2, 4 y 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de jubilación, entre otras, las sentencias Nº 3 de 25 de enero de 2005 y Nº 0089 del 2 de junio de 2022, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar que el ciudadano José Gregorio Hernández García era poseedor del beneficio a la jubilación y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la que ordenó, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante, así como, el pago de las mensualidades por concepto de pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2019, tomando en cuenta los ajustes respectivos y la corrección monetaria, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-6-322.444, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes se de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP Nº 2022-312
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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