JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-013
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.000, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 19, folio 128, tomo 33, protocolo de transcripción de los libros llevados por la citada oficina de registro y cuya última modificación, quedó protocolizada en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el Nº 32, folio 154.662 del tomo 14, protocolo de transcripción de 2021, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40506127-8, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
El 25 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 17 de enero de 2023, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil U.E.P. Colegio Claret, supra identificados, interpuso demanda por abstención, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) en fecha 13 de septiembre de 2022, [su] representada fue convocada a una reunión en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) en la que participó una representante de la SUNDDE, a fin de tratar una presunta denuncia interpuesta por padres y representantes ante el citado Ministerio, relacionada con la estructura de costo del periodo escolar 2022-2023; y en la que [les] indicó que la denuncia versaba, sobre el supuesto desconocimiento de la Directiva del plantel de las normativas, Reglamentos y circulares emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la realización de la estructura de costo; frente a tales señalamientos, se le informo que la institución en todo momento había cumplido con el procedimiento y las normas previstas en el ordenamiento jurídico, que regula la determinación de la estructura de costo y solicita[ron] se auditara tanto el procedimiento como la estructura de costo, a fin de verificarse que la institución había cumplido con la normativa jurídica. Seguidamente la funcionaria representante de la SUNDDE (…) [les] hizo entrega de un acta de requerimiento de fecha 13-09-22, suscrita por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos, en la cual se [les] solicitaba la estructura de costo del periodo 2022-2023 y la información financiera del periodo lectivo 2021-2022 y 2022-2023, la cual debía ser entregada en un plazo de 72 de horas, de manera digitalizada, desglosada (…) la cual fue remitida en su totalidad en los términos y condiciones exigidas por la SUNDDE y con previa solicitud de prórroga, dado a lo complejo y el volumen de la información peticionada de manera digital (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) fu[eron] inspeccionado[s] el día 16-09-22, en la sede del plantel, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de verificar la conformación del Consejo Educativo vigente al periodo 2021-2022, haciéndole entrega de todo lo solicitado y constatando que la constitución del Consejo educativo para el periodo escolar 2021-2022, se encontraba en orden y elegido conforme a la normativa jurídica que lo regula, no encontrando ninguna anomalía (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) fu[eron] convocados telefónicamente por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos, para el día 12-10-22 a una reunión, con el fin de tratar la estructura de costo y en la que [les] indicó, que habían denuncias de padres y representantes, a lo que le solicita[ron] [les] suministrara[n] la información de las denuncias, por cuanto no había[n] sido notificado de ello conforme a las previsiones de ley, ya que la información recibida era del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) y no de la SUNDDE; en ese sentido le solicita[ron] información al ente, sobre las presuntas denuncias y el procedimiento, así como los números de expedientes, a fin de ejercer la debida defensa, a lo que el Intendente indico que era ‘confidencial la información de los denunciantes’, y por ende no otorgo ninguna información (…) bajo la premisa que era una potestad del órgano administrativo, desconociendo no solo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, sino los límites que impone la ley para el ejercicio de las potestades que eventualmente pueda tener la administración (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) fu[eron] convocados (…) para el día siguiente (…) en la sede del organismo, con la finalidad de brindarle información contable que debía dar la contadora de [su] representada (…) no obstante a ello, fu[eron] sorprendidos en la referida reunión, por cuanto la decisión en torno al precio de la matrícula, ya había sido tomada, notificándo[les] de ello (…) e informándo[les] que de la revisión realizada de la estructura de costo, se había fijado la matrícula escolar, por el servicio educativo, para el periodo 2022-2023 en ciento setenta y cinco dólares como moneda de cuenta, (175$), haciéndo[les] entrega del oficio Nº SUNDDE/ICGPJ-2022-016, de fecha 13 de octubre de 2022 contentivo de la decisión y con el apercibimiento verbal, que el mismo debía ser cobrado a los padres y representantes a partir del mes de octubre de 2022, sin carácter retroactivo del pago por efecto de la matrícula de inscripción y al mes de septiembre de 2022, en relación a la matricula anterior que era de ciento veinte dólares americanos (120$), reservándose el derecho de inspeccionar la institución, para verificar el cumplimiento y acatamiento de la fijación del monto en los términos y condiciones ya descritas (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) la SUNDDE, tiene la obligación formal de emitir el correspondiente acto administrativo, contentivo de las decisiones que adopta el órgano, a través de sus diferente[s] dependencias, en el ejercicio de sus funciones, y esa manifestación de voluntad, necesariamente la debe hacer mediante un acto administrativo o providencia administrativa, conforme lo establece el artículo 17 Ord-13 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 9, Ord. 13 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ya que, si bien en cierto que el Intendente de costo tiene entre sus funciones la fijación y determinación de precios y de notificarlos; no es menos verdad que todo acto administrativo debe estar motivado y dictado conforme a las previsiones del artículo 18 de la LOPA, por cuanto no se trata de un mero acto de trámite, para darle continuidad a un procedimiento; sino se trató de un pronunciamiento con carácter decisorio (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) [su] patrocinado presento un formal derecho de petición en fecha 23-11-22, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con el fin de obtener una adecuada y oportuna respuesta, sobre los particulares (…) así como a exigir el cumplimiento de una obligación formal, derivada de la ley especial que lo regula como es el de emitir una providencia administrativa debidamente motivada, por tratarse de un auto decisorio y no de mero trámite (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último, solicitó: “PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que se le orden[e] al Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de repuesta al derecho de petición ejercido en fecha 23-11-22, conforme lo prevé el artículo 2 de la LOPA y dicte la debida providencia administrativa, conforme lo prevé el artículo 17, Ord. 13 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en los términos y condiciones previstos de un acto decisorio, a través de la cual [su] representado tenga una respuesta motivada de las razones de hecho y de derecho que dieron origen al oficio Nº: SUNDEE/ICGPJ-2022-016, de fecha 13 de octubre de 2022, mediante el cual se fijó el valor de la matricula escolar por el servicio educativo y que ha constituido un comportamiento ilegalmente omitido, a una obligación formal (…) SEGUNDO: Se admita el (…) recurso de abstención o carencia y sea sustanciado conforme lo prevé el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Miriam Contreras en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil U.E.P. Colegio Claret, supra identificados, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al no obtener respuesta conforme a la petición formulada en fecha 23 de noviembre de 2022.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la acción sub iudice, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 24.- “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

Así pues, tomando en consideración que los Juzgados Nacionales, les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención de la causa de autos, le fue atribuida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual no configura una de las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones interpuestas contra el identificado ente no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención incoada.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente invocada, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer notar que la demanda por abstención es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad con relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea obligatoria una previsión concreta de la ley. (Vid. sentencia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, resulta imperativo destacar que en la demanda de autos se alegó que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debió pronunciarse sobre la petición formulada en fecha 23 de noviembre de 2022, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de obtener una adecuada y oportuna respuesta, de las peticiones siguientes: i.- las razones de hecho y de derecho que consideró el Órgano Administrativo para la reducción del costo de la mensualidad del período escolar 2022-2023; ii.- los criterios mediante los cuales establecieron que el ajuste del valor de la matricula de inscripción así como de las mensualidades sería aplicable desde el mes de octubre de 2022, cuando el período escolar comprende desde 16 de septiembre de 2022 al 31 de julio de 2023 y iii.- se les informe si el procedimiento que concluyó con el acto administrativo Nº SUNDDE/ICGPJ-2022-016 de fecha 13 de octubre de 2022, fue iniciado por denuncia, solicitud de auditoría o de oficio.
Bajo este escenario, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido, procede a hacer mención del contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén:
Artículo 35.- “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(…Omissis…)
Artículo 66.- “(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme se desprende de las normas supra citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, además de los requisitos que deberá cumplir el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, al Órgano Jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que tanto en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos, como en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
Precisamente, sobre este particular requisito exigido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado, en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que antes de recurrir a la vía jurisdiccional, se deben efectuar varios requerimientos de respuestas al órgano o ente administrativo. Así, mediante sentencia N° 243 de fecha 1º de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A. contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM)), la aludida Sala estableció: “(…) corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de autos, este Juzgado Nacional Segundo constata que en fecha 23 de noviembre de 2022, la abogada Miriam Contreras, en su condición de apoderada judicial de la U.E.P. Colegio Claret, supra identificados, interpuso escrito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), peticionando lo siguiente: i.- las razones de hecho y de derecho que consideró el Órgano Administrativo para la reducción del costo de la mensualidad del período escolar 2022-2023; ii.- los criterios mediante los cuales establecieron que el ajuste del valor de la matricula de inscripción así como de las mensualidades sería aplicable desde el mes de octubre de 2022, cuando el período escolar comprende desde 16 de septiembre de 2022 al 31 de julio de 2023 y iii.- se les informe si el procedimiento que concluyó con el acto administrativo Nº SUNDDE/ICGPJ-2022-016 de fecha 13 de octubre de 2022, fue iniciado por denuncia, solicitud de auditoría o de oficio.
De modo pues que siendo que en el presente caso la parte demandante sólo efectuó, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) una única petición en fecha 23 de noviembre de 2022 y no se evidencia de autos prueba que acredite la reiteración de la aludida petición, resulta evidente que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco atendió al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que supedita la admisibilidad de la demanda por abstención a la existencia de varias tramitaciones previas antes de acudir a la vía judicial, en tal virtud, este Juzgado Nacional Segundo declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 19, folio 128, tomo 33, protocolo de transcripción de los libros llevados por la citada oficina de registro y cuya última modificación, quedó protocolizada en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el Nº 32, folios 154.662 del tomo 14, protocolo de transcripción de 2021, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40506127-8, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2023-013.
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.