JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000439
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.625, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC., constituida conforme a las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos, según consta en Poder Especial General otorgado en fecha 9 de enero de 2013, notariado y apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, cuya traducción oficial al español se encuentra autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2013, quedando inserta bajo el Nº 24, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136 que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró, la competencia de la entonces Corte Segunda Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la aludida acción, ordenó notificar a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y a la sociedad Finlandesa GOLLA OY. Del mismo modo, se ordenó solicitar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el caso y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por último, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, el abogado José Carrasco en su carácter de apoderado judicial de Goya Foods INC., supra identificados, interpuso medida cautelar de suspensión de efectos en la demanda de nulidad contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136 que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República hasta la fecha del día en que se dictó ese auto (31.03.2014). En esa misma oportunidad, la Secretaría del mencionado Juzgado certificó que: “(…) hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso (…)”.
El 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de mayo de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma oportunidad, la Secretaría del mencionado Juzgado certificó que: “(…) hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4 y 5 de junio del año en curso (…)”.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó efectuar cómputo por Secretaría para verificar si había transcurrido el lapso para interponer el recurso de apelación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el aludido Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2014. En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que: “(…) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de junio del año en curso (…)”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó remitir el presente expediente a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de junio de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, la abogada Marianella Serra, INPREABOGADO Nº 112.060, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito a través del cual solicitó la acumulación de las causas AP42-G-2013-000462 y AP42-G-2013-000439, del mismo modo peticionó la suspensión o diferimiento de la audiencia de juicio.
El 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, este Órgano Colegiado declaró procedente la solicitud de acumulación realizada por la abogada Marianella Serra, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, supra identificada, entre las causas AP42-G-2013-000462 y AP42-G-2013-000439, quedando contenida la misma en el expediente AP42-G-2013-000439.
En fecha 2 de febrero de 2016, la abogada María Elena Terrero Planchart, con INPREABOGADO Nº 70.954, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Goya Foods, INC., consignó diligencia mediante la cual desiste formal y expresamente del presente proceso.
El 3 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto la sentencia Nº 2016-000425, por medio de la cual homologó el desistimiento del procedimiento, solicitado por la abogada María Elena Terrero Planchart, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Goya Foods, INC., supra identificados, del boletín de propiedad intelectual publicado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) Nº 526, registrado bajo los Nos P313683 y P313684.
El 27 de octubre de 2021, la abogada María Elena Terrero Planchart, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Goya Foods, INC., supra identificados, solicitó nuevamente mediante escrito el desistimiento de la demanda de nulidad contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136 que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Luego de reiteradas reconstituciones, el 16 de febrero de 2023, se dejó constancia en autos que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, por lo que procedió a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de autos, se debe destacar que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, se declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la demanda de nulidad contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136 que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Goya Foods INC., supra identificados, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda y procede a pronunciarse en los términos siguientes.
Punto previo.
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presenta causa, se hace necesario realizar un recuento resumido y unas consideraciones previas de las actuaciones realizadas en autos y a tal efecto se observa que:
El 8 de noviembre de 2013, el abogado José Gabriel Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods INC., supra identificados, interpone demanda de nulidad contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136, que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Del mismo modo, en fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado José Gabriel Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods INC., supra identificados, interpone demanda de nulidad contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 526, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual se publicó el acto administrativo mediante el cual se otorgaron los registros marcarios identificados bajo los Nos P313683 y P313684, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
El día 7 de octubre de 2014, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2014-001350, mediante la cual declaró procedente la solicitud de acumulación planteada por la abogada Marianella Serra, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, supra identificada y ordenó la acumulación de los expedientes signados bajo los Nos AP42-G-2013-000439 y AP42-G-2013-000462, quedando acumulada la causa en el expediente AP42-G-2013-000439.
Ahora bien, en fecha 2 de febrero de 2016 la abogada María Elena Terrero Planchart, actuando en su carácter de apodera judicial de la Goya Foods INC., supra identificados, interpuso diligencia en la cual solicitó el desistimiento de la demanda de nulidad contra “(…) (i) el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el No. S-049136; (ii) el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 526, de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos. P-313683 y P-313684 (…)”.
Ello así, en fecha 3 de agosto de 2016, la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2016-000425, mediante la cual declaró la homologación del desistimiento en la demanda interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC., supra identificados, contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 526, contentivo del acto administrativo mediante el cual otorgaron el registro de la marca GOLLA a la sociedad de comercio GOLLA OY, bajo los Nos. P313683 y P313684 ambos de fecha 13 de diciembre de 2011, emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Hecho este recuento, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente que, a prima facie la abogada María Elena Terrero Planchart, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Goya Foods INC., supra identificados, solicitó el desistimiento de “(…) (i) el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el No. S-049136; (ii) el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 526, de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos. P-313683 y P-313684 (…)”, es de observar que, al dictar en fecha 3 de agosto de 2016, la sentencia Nº 2016-000425, este Órgano Jurisdiccional solo homologó el desistimiento de la demanda contra el acto administrativo contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 526, de fecha 13 de diciembre de 2011, sin pronunciarse con relación a la solicitud de desistimiento relacionada con la nulidad del acto administrativo contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº S-049136.
Aunado a ello, en fecha 27 de octubre de 2021 la abogada María Elena Terrero Planchart, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Goya Foods INC., supra identificados, solicitó nuevamente mediante diligencia el desistimiento de la demanda de nulidad del acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº S-049136.
Ante estas situaciones y realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario para este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse solo sobre la solicitud realizada por la representación judicial de Goya Foods INC., relativa al desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº S-049136, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha 10 de noviembre de 2011.
Del desistimiento de la demanda de nulidad.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2021 (folio 217 del expediente judicial), la abogada María Elena Terrero Planchart, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Goya Foods INC., supra identificados, manifestó su voluntad de desistir de la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes: “(…) DESISTIR del (…) procedimiento de Demanda de Nulidad del acto administrativo del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que otorgó la marca GOLLA, Boletín de Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº S049136, por lo tanto, solicit[ó] al ciudadano Juez que de por terminado el presente juicio y se archive el presente expediente (…)”. (Destacado del escrito de desistimiento y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe señalar que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, señalan lo siguiente:
Artículo 263. “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Artículo 264. “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Artículo 265. “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

Artículo 266. “(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: i.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; ii.- Que el mismo no sea contrario al orden público y iii.- que no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Aunado a ello y a los efectos de dictaminar sobre la solicitud de homologación de desistimiento, resulta obligatorio reproducir el contenido del artículo 154 eiusdem, según la cual:
Artículo 154. “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la citada norma se colige que, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A., respectivamente).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para este Juzgado Nacional Segundo hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican los extremos enunciados y en ese sentido, se observa:
Del examen exhaustivo de las actas insertas en el presente expediente, se aprecia el poder otorgado en fecha 9 de mayo de 2018, ante la Notaria Pública de Nueva Jersey Gloria E. Rosas, (folio 218 al 221 del expediente Judicial), por Conrad Colon en su condición de Vicepresidente de Goya Foods INC., a la abogada María Elena Terrero Planchart, supra identificada, en el cual, expresamente, se indica:
“(…) confiero poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) en la República Bolivariana de Venezuela todos los asuntos administrativos, judiciales, extrajudiciales (…) en que la compañía pueda tener interés directo o indirecto con relación a sus derechos de propiedad industrial e intelectual, y en especial, solicitar de las autoridades y oficinas que correspondan el otorgamiento de sus marcas (…) desistir de los mismos (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la documental anteriormente citada, este Juzgado Nacional Segundo verifica que la apoderada María Elena Terrero Planchart, supra identificada se encuentra plenamente facultada para solicitar el desistimiento en nombre de su poderdante, y en consecuencia se constata el cumplido del primero de los requisitos mencionados.
Adicionalmente, respecto a la materia sobre la cual versa la controversia de autos, se observa que se trata de una demanda interpuesta por la sociedad de comercio Goya Foods INC., a través de su apoderado judicial, el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, supra identificados, a través de la cual pretende la nulidad del acto administrativo Nº S-049136, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY.
Ahora bien, verificado el objeto de la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento del procedimiento solicitado no resulta contrario a derecho, no atenta contra el orden público, ni tampoco a los criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, razón por la cual debe considerarse satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para su para su proceder.
En atención a las razones que anteceden, concluye este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que alude el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del presente procedimiento planteado por la parte actora. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.625, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC., constituida conforme a las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos, según consta el Poder Especial General otorgado en fecha 9 de enero de 2013, notariado y apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuya traducción oficial al español se encuentra autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2013, quedando inserta bajo el Nº 24, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, registro marcario Nº S049136 que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº AP42-G-2013-000439.
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.