JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000113
El 20 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital) se recibió el Oficio Nº 245-15, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, con documento de identificación de la República de Colombia Nº 60.424.320, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los Actos Administrativos Nº T-2513 y Nº T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por la accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “(…) se hace extensiva a su grupo familiar”.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta al Juzgado de sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de enero de 2023, notificadas como se encontraban la partes de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional aceptó “LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y se fijó para el día miércoles 8 de febrero de 2023, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
El 8 de febrero de 2013, vista el acta de la audiencia de juicio, mediante el cual se evidenció la incomparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se aceptó “LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador prevé la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
En ese sentido, consta al folio 253 del presente expediente el auto dictado en fecha 19 de enero de 2023, mediante el cual una vez notificadas las partes, fue fijada para el 8 de febrero de 2023, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de Audiencia de Juico en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que en fecha 8 de febrero de 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, este Juzgado Nacional Segundo levantó acta al respecto, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. (Vid. Folio 254 del expediente judicial).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. Aunado a ello, que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio, necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De manera que, tal como se evidencia mediante acta de audiencia de juicio de fecha 8 de febrero de 2023, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, con documento de identificación de la República de Colombia Nº 60.424.320, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nº T-2513 y Nº T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “(…) se hace extensiva a su grupo familiar”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-G-2015-000113
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.