JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000506
En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 900-C de fecha 1° de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AQUILINA MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.669, debidamente asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal el 1º de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de abril de 2017, que declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo) y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 1º de agosto de 2017, el abogado Enrique José Quevedo Daboín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.769, actuando en su condición de sustituto del Procurador del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Cuerpo Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de marzo de 2015, la ciudadana Carmen Aquilina Marín Pérez, debidamente asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas adscrita a la Gobernación del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató la parte actora que, “(…) en fecha 01/02/1991, ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14, fecha en que recib[ió] Resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(…) el 29 de diciembre de 2014, la ciudadana Yelitze del Jesús Santaella Gobernadora del Estado Monagas, [le] hizo entrega de [su] LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (Ver anexo marcado ‘C’), donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [su] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. 142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales. Vacaciones Fraccionadas. (…) Por lo que [su] tiempo de servicio total desde mi ingreso 01/01/1985 hasta 09/01/2014 hasta [su] Jubilación fue de TREINTA Y CUATRO AÑOS, (Ver anexo identificado ‘E’), siendo [sus] asignaciones salariales devengada, de 22.958,82 Bs. (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito original) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) Con motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley Estatutos de la Función Pública (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo, que “(…) En conclusión y a la par de la solicitud de DIFERENCIA DE PAGO DE PESTACIONES SOCIALES como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas. (…) Esta regulación permite afirmar que todo trabajador o funcionario público tiene derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. Ahora bien, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido completamente satisfecho por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que proced[e] a solicitar EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Detalló, que “(…) A tenor de lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal C, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute. En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben de forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, que según se evidencia en el anexo ‘E’ [su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 22.958,82 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 756,29. (…) se hace valer que las primas eran pagadas mensualmente. Cantidades que totalizan la suma de Bs. 390.299,94, y no la suma de Bs. 180.332,10, como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 462,39, y en la liquidación no se me tomó el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/02/1991. Por tal motivo se [le] tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo de acuerdo al artículo 42 literal C. como lo refleja el anexo ‘C’ (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Continua exponiendo, que “(…) de Acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cincos días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la Te deriva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Me corresponden las cantidades totalizan la suma de Bs. 111.097,12, y no la suma de Bs.88.277,94 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 22.819,18 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a] (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente expuso, que “(…) Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 LEFP, 121 y 195 LOTTT, [le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: la suma de Bs. 17.439,45, y no la suma de Bs. 10.884,63 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS erro al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 304,04, por lo cual sólo se me pago por concepto Vacaciones no Disfrutadas del periodo 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 10.884,63, siendo la cantidad correcta Bs. 10.884,63, que anteriormente se especificó, lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 6.554,77 cuyo pago solicit[a] (…) Solicit[ó] la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en la Sentencia N 391, Expediente N° 14-0218, de fecha 14 de Mayo del 2014 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base en lo anterior finalmente solicitó, el pago de los conceptos laborales y cantidades expuestas, a saber, la diferencia del pago por antigüedad, diferencia del pago por concepto de intereses de las prestaciones sociales y la diferencia por concepto de pago de vacaciones fraccionadas.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(...) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.633.669, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el monto señalado por la parte actora como último salario devengado, el pago de diferencia por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas. (...)”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El día 1º de agosto de 2017, el abogado Enrique José Quevedo Daboín, antes identificado, actuando en su condición de sustituto del Procurador del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, adolece del vicio de fondo que la hacen anulable, en tal sentido, delató el vicio de indeterminación objetiva “(…) por no especificar los parámetros de realización de la experticia complementaria del fallo los cuales conducen a que la misma deba ser revocada, como en efecto solicit[a] (…) sea declarado (…)”.
Expuso, que “(…) El Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos ‘… a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil’. Sin embargo, no estableció los parámetros que deberá seguir en la realización de la misma. (…) En ese sentido, hay diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el criterio según el cual, al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, el Tribunal no solo debe ordenarla, sino que, además debe señalar de manera exacta e inequívoca cuales son los parámetros para su realización, es decir la tasa por la cual debe regirse, fechas de los cálculos, entre otros aspectos. (…)”.
Con base en ello, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Aquilina Marín Pérez, contra la Secretaría de Educación Cultura y Deportes del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2017, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Monagas, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-Del vicio de indeterminación objetiva:

Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, por considerar que ésta se encuentra viciada de indeterminación objetiva por no especificar el A quo los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo recurrido, a saber la tasa por la cual debe regirse, las fechas de los cálculos, “entre otros aspectos”.
Respecto al vicio delatado, se debe indicar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez o Jueza constituye un requisito de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo lo establece expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad del fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez o Jueza no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 eiusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de un funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez o Jueza para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
En el caso de marras, sostuvo la representación judicial de la parte demandada –hoy apelante- que la sentencia del A quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable a realizar la experticia complementaria del fallo.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa que en el fallo recurrido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), determinó lo siguiente:
“(...) En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintiún Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.121,48), tal como se verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 9 del presente expediente, al no haber consignado la parte actora documento alguno que demuestre un sueldo distinto, motivo por el cual se desestima ese primer alegato de error por parte de la Administración.
En relación al segundo alegato que los cálculos no fueron efectuados desde su fecha de ingreso en el año 1991, este Tribunal al respecto observa que riela a los folios 13, 15, 16, 17 y 11 de la pieza principal planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 1991 al 1996, año 1997, año 1998 , año 1999 y año 2000, respectivamente, pruebas que fueron consignadas por la misma parte actora, motivo por el cual mal podría haber la Administración calculado el pago de las prestaciones sociales desde el año 1991, como solicita la parte actora en la presente querella, ya que lo correspondiente al periodo desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2000, ya habían sido cancelados en su debida oportunidad por la Administración, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora.
Al no verificarse los errores denunciados por la parte actora, con base a lo expuesto ut supra se niega el pago de diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
(…Omissis…)
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 31 de diciembre de 2013, la Administración tenía hasta el día 5 de enero de 2014, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, no obstante, la actora alega haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2014, no evidenciándose en la planilla de liquidación que riela al folio 12 del presente expediente que la Administración haya procedido al cálculo y pago de dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 5 de enero de 2014 hasta el día 28 de diciembre de 2014. Así se declara.

De la Indexación:
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 7 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PÉREZ, por concepto de indexación. Así se declara. (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la aproximación del Iudex A quo de asentar el salario que efectivamente devengaba la parte accionante para el momento de su jubilación, sosteniendo que el mismo era de Nueve Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.9.121,48), asimismo desestimó la petición de la demandante del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en el sentido, que le computasen los años de servicios prestados como contratada desde 1991 al 2000, toda vez que de autos se evidenció que las prestaciones sociales correspondientes a esos años fue debidamente cancelada por la Administración; Seguidamente estableció el a quo que el egreso de la ciudadana Carmen Aquilina Marín, como funcionaria activa fue en fecha 31 de diciembre de 2013, por lo que la Gobernación del estado Monagas tenía hasta el día 5 de enero de 2014, para realizar el pago de las prestaciones sociales, y en razón que el mismo fue efectivamente efectuado el 28 de diciembre de 2014, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 5 de enero hasta el 28 de diciembre del 2014; y finalmente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), con base en la sentencia vinculante N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago de la indexación o corrección monetaria del monto adeudado a la querellante, el cual debe computarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber, 7 de abril de 2015, hasta la fecha del efectivo pago por parte de la Administración.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Nacional que en el caso de marras el Juzgado de instancia ordenó y especificó en el desarrollo de la motivación del fallo apelado, los parámetros que deben considerarse para la realización de la experticia complementaria del fallo, al ordenar i) el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante, generados desde el 5 de enero de 2014, fecha máxima en la que la Gobernación del Estado Monagas contaba para realizar el pago de las prestaciones sociales, hasta el 28 de diciembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; Así como ii) la indexación o corrección monetaria del monto adeudado, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del efectivo pago por parte de la Administración, los cuales deben servir de base para el experto contable cuya labor debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos indicados en la sentencia por cuanto la decisión se traduce en una condenatoria, a través de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo observado este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que el referido Juzgado Superior Estadal no omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, se desecha el vicio de indeterminación objetiva, alegado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Visto el pronunciamiento anterior, y descartado como quedó la materialización del vicio de indeterminación objetiva imputado a la sentencia de instancia en el escrito de fundamentación de la apelación, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2017, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Monagas, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, toda vez que la sentencia dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la situación debatida, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de abril de 2017, proferida por el supra identificado Juzgado Superior Estadal mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Aquilina Marín Pérez, debidamente asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, antes identificados, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado de Origen para que previa notificación de las partes de cumplimiento a lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2017-000506
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.,