JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000136
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° TS9 CARC SC 2016-1161 de fecha 28 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.526, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la consulta obligatoria de la referida sentencia, mediante la cual declaro “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Héctor Aponte, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y de designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de noviembre de 2016. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Instancia Judicial emitió auto para mejor proveer a los fines de Oficiar al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en auto haberse practicado la última de las notificaciones remitiera copia certificada de la Providencia Administrativa del año 2016 y del transcurso del año 2017, mediante el cual se acordó el ascenso del personal bomberil, a los fines de corroborar si en este lapso le fue aprobado el ascenso al ciudadano Héctor Aponte.
En fecha 16 de febrero de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Aponte, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, antes identificados contra el Cuerpo De Bomberos del Distrito Capital en los siguientes términos:
“[…]Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de ascenso del cargo de Teniente a Capitán realizado por el Bombero Héctor Aponte, por cuanto -a su decir-, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpote[sic] Bomberos del Distrito Federal así como en el artículo 61 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a lo cual el querellado señaló que para el 2016 el -hoy querellante- se encuentra dentro de los postulados para ascender al cargo inmediato superior.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las condiciones de ascenso solicitado por el querellante en la Institución bomberil y al efecto se observa que el artículo 28 del Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Municipal N°.17.434 de fecha 03 de agosto de 1984, establece:
“Artículo 28. Para ascender de Teniente a Capitán es necesario:
a) Haberse desempeñado tres (3) años en el grado de Teniente de Bomberos como mínimo.
b) Tener excelente espíritu bomberil y conducta intachable.
c) Tener aptitud física debidamente comprobada y
d) Haber aprobado los créditos correspondientes”.
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que se requiere una permanencia mínima en el cargo de Teniente, como lo es de tres (3) años a los fines de optar al ascenso al cargo de Capitán; más poseer una conducta intachable; aptitud física y los créditos correspondientes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, dictada mediante Decreto 1.533 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.554, (Extraordinario) de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.561 (Extraordinario) del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se estableció la estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos a nivel nacional, incluyendo la cooperación de dichas dependencias, el marco de ejercicio de la profesión, la jerarquía y reglas de subordinación de los funcionarios que integran dichos cuerpos bomberiles, así como los derechos y deberes de estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el artículo 61 de la referida Ley, regula el tiempo mínimo necesario requerido por los funcionarios para optar al grado inmediato superior, que es reclamado por el querellante, señalando:
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:
(… Omissis…)
19. De Teniente a Capitán, 2 años.´
Se desprende de la norma antes parcialmente transcrita que el tiempo mínimo de servicio requerido para ascender a la jerarquía de Teniente a Capitán fue modificado, experimentando una reducción de un (1) año de permanencia en la jerarquía de Teniente.
[…omisiss…]
[…] el ciudadano Héctor Aponte, ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 1996, y que para el año 2015 ostentaba la Jerarquía de Teniente, y que cumple de manera eficaz con las funciones asignadas a su cargo, ello de conformidad a los resultados de las evaluaciones, asimismo se puedo observar que el último ascenso, es decir, al cargo de Teniente fue en fecha 20 de agosto de 2012.
[…] cabe resaltar que el apoderado judicial del querellado, señaló que para el 2016 el hoy accionante sería incluido en las postulaciones al grado inmediato, reconociéndole plenamente que cumple con los requisitos para la jerarquía inmediatamente superior, así como afirmación de los méritos académicos que ha obtenido.
Ahora bien, conforme al Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, entiende este Juzgado que el recurrente si reúne el requisito de tiempo para optar al cargo de Capitán, dado que se evidencia de los autos que desde su último ascenso, es decir, el 20 de agosto de 2012, fecha del otorgamiento de la última jerarquía que ejerce de Teniente hasta la fecha de interposición de la presente querella en el 17 de abril de 2015, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, de los cuales se constata que el querellante ha prestado servicios en el cargo de Teniente, superando con creces el tiempo de permanencia en la jerarquía de Teniente, se observa que ha cumplido con el requerimiento de tiempo de servicio.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto en concordancia con las normas que regulan los ascensos queda claro que el hoy recurrente cuenta con los meritos contenido en el artículo 61 del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y el artículo 28 del Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, haciéndolo acreedor del respectivo ascenso de Teniente a Capitán, previa evaluación y verificación de los requisitos por el Organismo querellado, hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellada, por lo que en uso de las facultades conferidas a esta Jueza declara que el Teniente Héctor Aponte tiene el derecho al ascenso a la jerarquía de Capitán, en virtud de cumplir con los requisitos para ello, una vez verificados los requisitos y otorgado el ascenso deben ser reconocidos las incidencias salariales. Así se decide.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR APONTE, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. 1.1.- Se ORDENA al CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL el reconocimiento del derecho al ascenso a la jerarquía de Capitán del Teniente HÉCTOR APONTE, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Aponte, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2016. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Aponte, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“ […Omissis…]
con la entrada en vigencia de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, dictada mediante Decreto 1.533 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.554, (Extraordinario) de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.561 (Extraordinario) del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se estableció la estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos a nivel nacional, incluyendo la cooperación de dichas dependencias, el marco de ejercicio de la profesión, la jerarquía y reglas de subordinación de los funcionarios que integran dichos cuerpos bomberiles, así como los derechos y deberes de estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el artículo 61 de la referida Ley, regula el tiempo mínimo necesario requerido por los funcionarios para optar al grado inmediato superior, que es reclamado por el querellante, señalando:
“Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:
(… Omissis…)
19. De Teniente a Capitán, 2 años.´
Se desprende de la norma antes parcialmente transcrita que el tiempo mínimo de servicio requerido para ascender a la jerarquía de Teniente a Capitán fue modificado, experimentando una reducción de un (1) año de permanencia en la jerarquía de Teniente.
Consta a los folios 41 al 43 del expediente judicial, lista de los funcionarios optantes a la Jerarquía de Capitán, de fecha 21 de mayo de 2015, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Aponte Colmenares Héctor Luís, cédula de identidad Nº 12.835.526 y especifica que el último ascenso fue en ´20/08/2012´
Ahora bien, conforme al Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, entiende este Juzgado que el recurrente si reúne el requisito de tiempo para optar al cargo de Capitán, dado que se evidencia de los autos que desde su último ascenso, es decir, el 20 de agosto de 2012, fecha del otorgamiento de la última jerarquía que ejerce de Teniente hasta la fecha de interposición de la presente querella en el 17 de abril de 2015, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, de los cuales se constata que el querellante ha prestado servicios en el cargo de Teniente, superando con creces el tiempo de permanencia en la jerarquía de Teniente, se observa que ha cumplido con el requerimiento de tiempo de servicio.
Dentro de ese contexto, pasa este Juzgado a analizar si el querellante cumple con el resto de los requisitos necesarios para optar a la jerarquía inmediatamente superior, es decir Capitán, y al efecto se observa:
Que la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, modificó el tiempo de servicio en cada jerarquía para optar a los ascensos establecidos en dicha normativa, reduciendo el lapso que establece el Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, pero no estableció ningún requisito de índole técnica, académica ó física para optar al ascenso de jerarquía en la institución, por tanto esta Juzgadora pasará a revisar si el hoy querellante cumple con los otros requisitos para optar al ascenso establecidos en el Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, estos son: ´…b) Tener excelente espíritu bomberil y conducta intachable c) Tener aptitud física dedidamente [sic] comprobada y d) Haber aprobado los créditos correspondientes´
Al respecto, alegó el querellante que cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del ascenso a la jerarquía de Capitán, a lo cual la parte querellada señaló que en ningún momento se le ha negado el derecho a ascender en la jerarquía y que para el 2016 se encuentra dentro de los postulados.
Ahora bien, observa este Juzgado que tal y como se indicó previamente que riela al folio 76 del expediente judicial, que el querellante cursó satisfactoriamente los cursos de ´UPRESIÓN DE INCENDIOS EN ESTRUCTURAS ELEVADAS y MANEJO DE CONFLICTOS”, en fechas 05 de junio y 30 de junio de 2015, respectivamente. Asimismo se pudo evidenciar a través de las evaluaciones que le fueron realizadas cuenta con un excelente espíritu bomberil y conducta intachable así como un estado físico excelente.
Cabe resaltar que los ascensos son otorgados por el Organismo de acuerdo a los méritos y trayectoria del funcionario, en total sintonía con la norma que regula la materia y el reglamento interno, y sí éste cumple con los requisitos le corresponde su derecho al ascenso.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto en concordancia con las normas que regulan los ascensos queda claro que el hoy recurrente cuenta con los méritos contenido en el artículo 61 del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y el artículo 28 del Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, haciéndolo acreedor del respectivo ascenso de Teniente a Capitán, previa evaluación y verificación de los requisitos por el Organismo querellado, hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellada, por lo que en uso de las facultades conferidas a esta Jueza declara que el Teniente Héctor Aponte tiene el derecho al ascenso a la jerarquía de Capitán, en virtud de cumplir con los requisitos para ello, una vez verificados los requisitos y otorgado el ascenso deben ser reconocidos las incidencias salariales. Así se decide.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR APONTE, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. 1.1.- Se ORDENA al CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL el reconocimiento del derecho al ascenso a la jerarquía de Capitán del Teniente HÉCTOR APONTE, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia. Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Jefe de Gobierno y al Presidente del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.[sic] […]”.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los motivos por los cuales el ciudadano Héctor Aponte era acreedor del ascenso le correspondía de Teniente a Capitán, puesto que a su decir el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículos 61 del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en concordancia con el artículo 28 del Reglamento sobre Ascensos y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, ya que el último ascenso que se le otorgó al accionante fue el día 20 de agosto de 2015 y para la fecha en la que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir el 17 de abril de 2015, habían transcurridos dos (2) años y siete (7) meses, requisito que según el Artículo 61 de la referida Ley de Bomberos era el tiempo correspondiente que debía haber pasado para que el hoy querellante obtuviera su ascenso de Teniente a Capitán.
Aunado a lo anterior, observa esta Instancia Judicial que en fecha 15 de noviembre de 2016, el Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital consignó escrito ante el Juzgado A quo mediante cual le informó que dio “(…) cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 y con motivo a la celebración de sus setenta y nueve (79) aniversario se llevó a cabo el acto de ascenso de los funcionarios de este Cuerpo Bomberil, entre los cuales se encontraba el ciudadano Héctor Aponte (…)” [vid folios noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) del expediente judicial].
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR APONTE, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR APONTE, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes de cumplimiento a lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° AP42-Y-2016-000136
DJS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.
|