JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000010
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº TS9º CARC SC 2018/113, de fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2017.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de enero de 2017, los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isabel Zulay Piña Ortega, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, con base en los siguientes términos:
Solicitó, que: “(…) 1.- Para que Convenga o sea Condenado el demandado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, para que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante abajo especificado pormenorizadamente, así como tambien (sic) el recalculo (sic) de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de (sic) la (sic) Administración (sic) Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los (sic) Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial Nº 2.261, de fecha 9 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.070 de fecha 9 de enero de 2017, sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a (sic) salario mínimo Nacional que actualmente se encuentra establecido en el Decreto Nº 2.660, de fecha 9 de enero de 2017, en el que dicta el DECRETO Nº 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) Nº 41.070, de fecha lunes 9 de enero de 2017, en razón de lo cual, se solicita a este Juzgado, se sirva condenar al demandado al Recalculo (sic) y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño la demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción a nuestra mandante (…) 2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Producción a los Demandantes (…) 3.- Solicitamos que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recalculo (sic) por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (sic) entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan a los Demandantes (…) 4.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de los Bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…) 5.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…) 6.- Se condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este juzgado (sic), dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensables para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación (…) 7.- En razón de la materia que refiere la presente acción, nos reservamos expresamente, la solicitud de cualquier otra actuación que redunde en la protección a las Garantías Laborales y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispuesto en el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A los solos efectos de la estimación de la presente Demanda, se estima el monto demandado en la cantidad de: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 178.646,30), correspondiente a los montos antes demandados, monto que se solicita sean objeto de la corrección monetaria al momento que sea ordenada su cancelación (…) Asimismo, se solicita la condena expresa del recalculo (sic) de los montos de jubilación y prestaciones sociales y que los mismos tengan la debida incidencia en todo cuanto corresponda al pago de bonos y demás beneficios (…)”. (Resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los términos siguientes:
“(…) “ -III-
D E C I S I Ó N
(…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (…).
2. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo (sic) de las prestaciones sociales de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas (…).
3. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo (sic) de la jubilación de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, así como las tomadas en cuenta en el cálculo de jubilación, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del (sic) el 1º de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión (...).
4. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Técnico I o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación desde el 01 (sic) de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.661 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 (sic) de enero de 2017 (…).
5. Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, conforme a la motivación antes expuesta (…).
6. Se NIEGA la procedencia de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, de acuerdo a la motiva que antecede (…).
7. Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión (…).
8. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede (…)”. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Sentenciador de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y en consecuencia, la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó parcialmente desfavorable al Estado.
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios y a los Estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios o a los Estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará en consecuencia, si el fallo de instancia se apartó del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o ponderó incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resultó contrario a las pretensiones de la República, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar el fallo dictado por el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, el cual basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“(…) visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para (sic) del salario normal de la funcionaria, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo (sic) de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelan las diferencias arrojadas. Así se decide (…)
…Omissis…
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recalculo (sic) de la jubilación de la ciudadana Isabel Zulay Piña Ortega con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, así como las tomadas en cuenta en el cálculo de jubilación (…).
…Omissis…
este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Isabel Zulay Piña Ortega, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando jubilada, esto es, Técnico I su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 (sic) de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.661 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 (sic) de enero de 2017. Así se decide (…).
…Omissis…
se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las referencias de prestaciones sociales y de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 22 de febrero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (…).
De la revisión realizada, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y con base en los argumentos antes expuestos, no se observa que se haya apartado del orden público, que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, plenamente identificada en autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2018-000010
BEAC/26
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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