JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-278
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por el abogado José Luis Verhelst Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.783, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 7.183.577, contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/N” de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Gerente de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 1 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 15 de noviembre de 2022, el abogado José Luis Verhelst Russo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Cecilia García González, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/Nº” de fecha 13 de febrero del 2014, emanado por el Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) El 13 de febrero del 2014, mediante ‘Acto decisorio S/N’, el Abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 01-02- 2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23-02-2011 (sic), (…) declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana ANA CECILIA GARCIA GONZALEZ, en su condición de Presidenta de la Fundación Ambulatorio del Norte del estado Aragua, por las irregularidades administrativas ocurridas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, por haber permitido la adquisición de compromisos por la cantidad total de quinientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 587.368.88) por concepto de productos médicos, siendo que la referida Fundación no contaba con el presupuesto asignado para ello, contraviniendo el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 43 de la Ley de Administración Económica y Financiera y Control Interno del estado Aragua, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el procedimiento a través del cual se le determina la responsabilidad administrativa y se le impone una multa como sanción accesoria a mi mandante ANA CECILIA GARCÍA GONZALEZ, se lleva a cabo casi un año después de que ella renunciara a la Fundación que presidía (…), sin que fueran tomadas en cuenta y mucho menos se indagara, conforme a la potestad investigativa, sobre las alegaciones de (su) mandante, en cuanto a su afirmación de que justamente durante el corto período en que la misma fungió como Presidente de la Fundación Ambulatorio del Norte del estado Aragua, la Gobernación del estado Aragua, en ese momento dirigida por el ciudadano RAFAEL ISEA, sin requerir la opinión o recomendación de las autoridades de la mencionada Fundación, decidió sin que mediara para el cumplimiento de esta decisión del Gobernador ninguna comunicación escrita (Decreto, Orden o Providencia) que fuera la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) controlada directamente por dicha Gobernación, la que suministrara los insumos y suministros médicos a la Fundación Ambulatorio del Norte del estado Aragua, y sin tomar en cuenta las dificultades que tal decisión irresponsable traería para la operatividad de la Fundación presidida por (su) mandante, donde además de atender consultas también realizaban intervenciones quirúrgicas, todo ello para dar cumplimiento al objetivo de su creación, el cual no era otro que descongestionar al Hospital Central de Maracay, procedió a dejar la partida 4.02, relativa a adquisición de suministros e insumos médicos sin disponibilidad presupuestaria. Por supuesto, esta decisión tomada por el mencionado ex gobernador del estado Aragua, conllevó, casi inmediatamente que los suministros e insumos médicos, no llegaran a tiempo a la Fundación Ambulatorio del Norte, razón por la cual mi mandante se dirigió a las autoridades de CORPOSALUD, a los fines de informar los inconvenientes que se le estaban presentando para atender los pacientes de la Fundación, recibiendo la orden ‘de boca’, que realizaran órdenes de compra que ‘CORPOSALUD resolvería’ (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Indicó, que “(…) el órgano fiscal investigador que instruyó el procedimiento, NUNCA PROCEDIÓ A DIRIGIRSE A CORPOSALUD, CON LA FINALIDAD DE INDAGAR SOBRE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO POR MI MANDANTE, lo que además coincidía con los hechos ciertos y probados que a la partida 4.02 de la Fundación Ambulatorio del Norte, no se le había asignado dinero para la compra de los insumos y suministros médicos y eso era primordial para la operatividad de la Fundación, aunado a que de las 27 órdenes de compra emitidas SIN FIRMA DE MI MANDANTE COMO PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN, NI LA DE SU ADMINISTRADOR, 16 FUERON EMITIDAS DESPUES DEL 04/03/2014, FECHA EN QUE MI MANDANTE RENUNCIO A DICHA INSTITUCIÓN, (…) y las autoridades que recibieron el Ambulatorio del Norte al momento de mi mandante renunciar al mismo, NUNCA hicieron objeciones al Acta de entrega que se presentó para el traspaso de la mencionada Fundación. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizó, que “(…) lo más grave por ser VIOLATORIO A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, COMO LO SON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, es la OMISIÓN GRAVE en que incurrió el Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución Nº 09 de fecha 01-02-2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23-02-2011 (sic), al momento de dictar el ‘Acto decisorio S/N’ de fecha 13 de febrero del 2014, (…), nos percatamos que el Abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 01- 02-2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23-02-2011 (sic), DESAPLICA Y EN CONSECUENCIA VIOLA lo establecido en las Disposiciones Finales, específicamente la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone lo siguiente: ‘Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, más aún cuando se trate de actos administrativos sancionatorios, ya que al leer los mencionados folios 62 y 63 del Acto Decisorio S/N° de fecha 13-02-2014, sólo indica lo siguiente: ‘(...) de igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, esto en concordancia con el artículo 100 del Reglamento. Así mismo, de acuerdo en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer el Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “esta omisión se debe a que la Contraloría del estado Aragua, consideró suficiente la consignación del ‘Acto Decisorio S/N de fecha 13 de febrero de 2014, en el expediente administrativo ((…) suscrito por el Gerente de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, en el término de Cinco (05) días contados a partir de la decisión tomada en la Audiencia Oral y Pública efectuada el 05 (sic) de febrero del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, (…)’ aplicando erróneamente el artículo 98 eiusdem, al considerar que los interesados legítimos habían quedado notificados del ‘Acto Decisorio S/N°’ consignado en el expediente el 13-02-2014 (sic), violando flagrantemente lo dispuesto en la Disposición final Tercera de la ley en comento, que exige que los actos administrativos deben ser notificados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) Al analizar el acto administrativo impugnado, se evidencia claramente, que el ‘Acto Decisorio’ S/N° de fecha 13 de febrero del 2014 (…), suscrito por el Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Aragua actuando por delegación del Contralor de ese estado, donde se le determina la Responsabilidad Administrativa (sanción administrativa principal) y se impone como sanción accesoria la Multa respectiva, NUNCA le fue notificado personalmente a mi representada, según los mandamientos contenidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de la Notificación del ‘Acto Administrativo de Firmeza’, de fecha 14 de marzo del 2014, (…) el cual si le fue notificado personalmente a mi representada en fecha 09/04/2014, (sic) (…) conforme a lo previsto en los mencionados artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante oficio N° 0506 de fecha 04 de abril del 2014, pero al revisar el contenido de tal notificación nos percatamos que la misma ES DEFECTUOSA, conforme también al precitado artículo 74”. (…)”. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Original.)
Adujo, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, se le informa que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles para interponer Recurso de Reconsideración comprendido entre el 14-02-2014 (sic) al 13-03-2014 (sic), ambos inclusive, sin haber ejercido el mismo, se declaró firme la decisión en sede administrativa mediante Auto de Firmeza de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, por ante quien dictó la presente decisión, esto en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley eiusdem (…)”. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Original.)
Sostuvo, que el “(…) Acto decisorio S/N° de fecha 13- 02-2014 (sic), es una decisión que fue tomada sin agotar las diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad de los hechos, en virtud de las alegaciones y pedimentos que (su) mandante realizó durante la instrucción del referido procedimiento investigativo sancionador, al no efectuar NI UNA SOLA VISITA NI UN OFICIO PARA SOLICITAR INFORMACIÓN AL RESPECTO A CORPOSALUD, relativa a las órdenes orales y sin ningún fundamento jurídico, de no inyectarle dinero a la partida de la Fundación Ambulatorio del Norte del estado Aragua, para hacerla depender de los envíos de insumos y suministros médicos que dicha Corporación les hiciera, y además toma la decisión de, a pesar de que las 27 órdenes de compra que fueron utilizadas para sancionar a mi mandante NO ESTABAN FIRMADAS POR ELLA NI POR SU ADMINISTRADOR, Y PEOR AÚN, 16 DE ESAS 27 ÓRDES (sic) DE COMPRA FUERON EMITIDAS EN FECHA POSTERIOR A QUE MI MANDANTE RENUNCIARA AL AMBULATORIO DEL NORTE EL 04/03/2010 (sic)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Añadió, que “(…) la OMISION DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO ARAGUA QUE VIOLENTA LAS GARANTIAS AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, es la que presenta el ya mencionado ut supra Acto recurrido ‘Acto decisorio S/N°’ de fecha 13-02-2014 (sic), pues al leer el mismo, específicamente su parte final o dispositiva, se observa de una simple lectura que el órgano decisor DESAPLICA Y EN CONSECUENCIA VIOLA lo establecido en las Disposiciones Finales, específicamente la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone lo siguiente: ‘Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, más aún cuando se trate de actos administrativos sancionatorios, ya que al leer los mencionados folios 62 y 63 del Acto Decisorio S/N° de fecha 13-02- 2014, sólo indica lo siguiente: ‘(...) de igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, esto en concordancia con el artículo 100 del Reglamento. Así mismo, de acuerdo en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer el Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción (...)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Alegó, el vicio de ilegalidad del acto recurrido, ya que “(…) se denuncia la violación de la disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone lo siguiente: ‘Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “(…) el acto recurrido ‘Acto decisorio S/N de fecha 13-02-2014’, emite una sanción principal, al declarar la presunta responsabilidad de mi mandante y una sanción accesoria, que es imponer una multa, dejando a la máxima autoridad contralora nacional, imponer la sanción que él tenga a bien, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y con los limites que estén establecidos (artículo 105 de la ley en comento). Sin embargo, la FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE MI MANDANTE COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN DE ILEGALIDAD COMETIDA POR EL ÓRGANO SANCIONADOR, NO PUEDE SER CONVALIDADA A TRAVES (sic) DEL PAGO DE LA MULTA POR PARTE DE MI MANDANTE, PUES DICHO PAGO FUE INDEBIDO, AL VIOLENTARLE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN PRIMER LUGAR AL NUNCA NOTIFICARLA DEL MISMO CONFORME A LAS DISPOSICIONES 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y EN SEGUNDO LUGAR, AL PRETENDER NOTIFICARLA DEL ACTO DE FIRMEZA DEL 14-03- 2014, MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA QUE CONTENIA DOS NOTIFICACIONES EN UNA (pues la notificaba de dos actos administrativos distintos en su naturaleza, del ‘Acto Decisorio S/N’ del 13-02-2014 y del Acto de Firmeza del 14-03-2014), SIENDO QUE DICHA NOTIFICACIÓN TAMPOCO PRODUCE NINGUN EFECTO DE ACUERDO AL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.
Solicitó Amparo Cautelar por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos también en las violaciones de derechos constitucionales, como el aquí planteado, y para la protección constitucional el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio de este recurso de anulación, procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, acudo ante este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Político Administrativa, a ejercer como en efecto ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra las actuaciones del Órgano Contralor y evidenciadas en el Acto Administrativo aquí recurrido, por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante y como ya lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser respetados, tanto en sede judicial como en sede administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su Amparo Cautelar en nuestra Carta Magna en sus artículos 27; numeral 1, 2 y 3 del 49; y 137.
Argumentó, que “(…) la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la infracción que vicia de inconstitucionalidad el Acto Decisorio" S/N° de fecha 13-02-2014, es justamente NO disponer, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su contenido decisorio, la previsión de notificar personalmente a la interesada legitima del procedimiento administrativo que le determinó la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa contraviniendo lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en su Disposición Final Tercera y en consecuencia JAMAS (sic) LE FUE NOTIFICADO a mi mandante y, posteriormente la Contraloría del estado Aragua, procedió a notificar defectuosamente a mi representada de personalmente del "’Acto Decisorio’ S/N de fecha 13-02-2014, junto con el ‘Acto de Firmeza’ de fecha 14-03-2014, cuando el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración correspondiente, ya se había extinguido, en virtud que la Contraloría del estado Aragua, consideró que la sola consignación en el expediente del ‘Acto Decisorio’ S/N de fecha 13-02-2014, aplicando erróneamente el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que representó una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
En cuanto, al Fumus Boni Iuris alegó que “…está cumplido pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración Contralora, pues al analizar prima facie, el ‘Acto Decisorio S/Nº de fecha 13-12-2014 (sic), suscrito por el Gerente de responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, actuando por delegación del Contralor del estado Aragua (…) que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana ANA CECILIA GARCIA GONZALEZ (sic), en su condición de Presidenta de la Fundación Ambulatorio del Norte del estado Aragua, por las irregularidades administrativas ocurridas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, por haber permitido la adquisición de compromisos por la cantidad total de quinientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y ocho, con ochenta y ocho céntimos, por conceptos de productos médicos, siendo que la referida fundación no contaba con el presupuesto asignado para ello, contraviniendo el artículo 49 de la Ley orgánica de la administración financiera del sector público y el artículo 43 de la ley de administración económica y financiera y control interno del estado Aragua, vigente para ocurrencia del hecho”.
Indicó, que “en el acto en referencia se sostuvo que la conducta antes descrita, constituye el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control de Fiscal, razón por la cual se le impuso la sanción de multa por cien Unidades Tributarias (100 U.T) vigente para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares, equivalentes a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.600,00), (…) sólo hace mención a lo dispuesto a los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, PERO NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en su Disposición Final Tercera”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló , que “(…) del órgano sancionador, produjo de pleno derecho la inconstitucionalidad del ‘Acto Decisorio’ S/N de fecha 13-02-2014 ya que la desaplicación de la notificación personal de (su) mandante, que debió ordenarse en la parte dispositiva del Acto, NO SE ORDENÓ por la aplicación errónea del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, al considerar que con la sola consignación en el expediente administrativo del ‘Acto decisorio S/Nº, (su) mandante quedaba plenamente notificada del acto decisorio sancionador, SIENDO TAL OMISÍON LA CAUSA DIRECTA de que la Contraloría del estado Aragua, en fecha 14-03-2014, emitiera el ‘Acto de Firmeza’ y declarara que se HABÍA VENCIDO EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DE (SU) MANDANTE QUEDARA FIRME LA DECISIÓN, CON EL CONSECUENTE EFECTO DE ORDENAR PAGAR LA MULTA IMPUESTA Y LUEGO, MAS DE TRES AÑOS DESPUES, SE DICTE LA INHABILITACIÓN DE (SU) REPRESENTADA, CUANDO NINGUNO DE ESTOA (sic) EFECTOS DEBIERON PRODUCIRSE, YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, (SU) MANDANTE NO HA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE DEL ‘Acto Decisorio’ S/Nº de fecha 13-02-2014, QUE LA DECLARÓ RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE Y CONSECUENTEMENTE LE IMPUSO UNA MULTA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto al Periculum In Mora y el Periculum In Damini, indicó que “…derivan de las obvias consecuencias (INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS) que del inconstitucional ACTO PODRÍAN GENERARSE, toda vez que mi mandante es médico anestesiólogo y labora desde hace más de (12) doce años en el hospital Simón Bolívar de Mariara, estado Carabobo y además es jefe del Posgrado de anestesiología de la universidad de ciencias de la Salud Hugo Chávez, donde actualmente imparte su conocimiento (…) lo que además traería un perjuicio al mismo estado venezolano, toda vez que, es un hecho público y comunicacional, el éxodo masivo de nuestro país, de profesionales de medicina y la carencia de médicos en la especialidad de anestesiología es notoria y (su) mandante es una persona con gran sensibilidad social, por lo que casi la totalidad de su ejercicio profesional lo ha llevado a cabo en instituciones de salud públicas, ayudando a salvar ciento de vidas”. (Agregado de este Juzgado).
Argumentó, que “(…) de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre el inminente peligro, no sólo de que quede ilusorio el fallo, sino que se le cause a (su) patrocinada, un daño irreparable por la definitiva”. (Agregado de este Juzgado).
Sostuvo, que “si bien es cierto que ha quedado constatada la violación o amenaza de violación constitucional y se hace innecesario analizar si existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (debido a la intangibilidad de los derechos humanos), sin embargo, (estimaron) que no es excesivo el reiterar que si no se suspenden los efectos del recurrido (sic), quedarían ilusorio los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendario éste impone por la sustanciación del proceso de nulidad, habida cuenta de la inminencia que se perpetren los peligros antes referidos”. (Agregado de este Juzgado).
Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que “En el supuesto negado que la cautela que por vía de amparo se solicita sea desestimada por este honorable Tribunal, ciudadanos Jueces, solicito muy respetuosamente, subsidiariamente, procedan a suspender los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que los presupuestos del FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA e incluso EL PERICULUM IN DAMNI, se encuentran presentes en la solicitud de cautela, a saber de ejecutarse la ilegal Inhabilitación por tres (03) años dictada por el Contralor de la República en contra de mi representada, por estar fundada en el ‘Acto decisorio S/N’ de fecha 13-02-2014 hará nugatorio el presente juicio, de ser declarada con lugar la nulidad solicitada, ya que la ciudadana ANA CECILIA GARCIA GONZALEZ (sic), se ha desempeñado durante muchos años laborando en el sector público hospitalario y educativo de nuestro país, siendo que además tal inhabilitación afectará a un sin número de personas o pacientes atendidos en el Hospital Simón Bolívar de Mariara, estado Carabobo, que requieren de su actuación en intervenciones quirúrgicas, así como también a los médicos cursantes del Postgrado en Anestesiología en la Universidad de Ciencias de la Salud ‘Hugo Chávez’, donde mi mandante es Jefe de Postgrado (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Por último, solicitó que “(…) Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del Acto Administrativo contenido en el ‘Acto decisorio S/N’ de fecha 13 de febrero del 2014 (…). (se) Declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar (…) sea declarada CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…). Se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y en consecuencia deje sin efecto, por contener vicios de nulidad absoluta el ‘Acto decisorio S/N°’ de fecha 13 de febrero del 2014 (…). Se declare CON LUGAR la Nulidad de la Notificación defectuosa de fecha 05/04/2014, signada con el N° de oficio 0506, firmada por el Contralor del estado Aragua, Lcdo. César Augusto Otero Duno, del ‘Acto de Firmeza’ de fecha 14-03-2014, suscrito por el Abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 01-02-2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23-02-2011. (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• -De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la presente causa, para lo cual observa:
La presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, se interpuso contra el Acto Administrativo contenido en el “Acto decisorio S/N°” de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23 de febrero 2011.
Visto el Órgano recurrido, es necesario para este Juzgado Nacional Segundo citar la sentencia Nº 00306 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó a estos Juzgados Nacionales para aquel entonces las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer causas como en el caso de marras, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En este orden de consideraciones, se observa que la demanda de autos versa sobre la nulidad del Informe Definitivo emanado de la Contraloría del Estado Carabobo, a propósito de la actuación fiscal practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego del mismo estado, correspondiente a los ejercicios económicos y financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Por lo tanto, a los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma transcrita existen dos supuestos atributivos de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, pues corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer la nulidad de los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal”.
De la sentencia citada, queda constatado la competencia en la referida causa, en virtud que en el presente caso del acto impugnado emanó del Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, autoridad que encuadra dentro de la categoría del artículo citado en la jurisprudencia supra, que denominó como demás órganos de control fiscal, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
• De la admisibilidad provisional
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, es apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de Amparo Cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En relación a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el Recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisarse la verificación del mismo luego de examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
De esta manera, actuando esta Alzada como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en el “Acto decisorio S/N°” de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23 de febrero 2011, que permite pronunciarse sólo en lo que respecta al Amparo Cautelar intentado, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad en esta oportunidad. Así se decide.
• Del amparo cautelar
Precisados los aspectos anteriores, este Juzgado Nacional Segundo pasa a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado por el abogado José Luis Verhelst Russo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Cecilia García González contra la Contraloría del estado Aragua por medio del Acto Administrativo contenido en el “Acto decisorio S/N°” de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23 de febrero 2011.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de Amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una Demanda de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia Patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los principios constitucionales denunciados como transgredidos, siendo en el caso de marras “derecho a la defensa y al debido proceso”, en los términos siguientes:
Este Juzgado estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, debe indicarse, que la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe “violación al debido proceso” cuando se le prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del hoy querellante, a los efectos de que este Juzgado pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez vs. el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“(…) El precepto parcialmente transcrito (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 supra referida).
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional “al ejecutarse un acto administrativo” que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En cuanto al fumus boni iuris, la parte demandante alegó que “…el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control de Fiscal, razón por la cual se le impuso la sanción de multa por cien Unidades Tributarias (100 U.T) vigente para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares, equivalentes a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.600,00), (…) sólo hace mención a lo dispuesto a los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, PERO NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en su Disposición Final Tercera”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que “…del órgano sancionador, produjo de pleno derecho la inconstitucionalidad del ‘Acto Decisorio’ S/N de fecha 13-02-2014 ya que la desaplicación de la notificación personal de (su) mandante, que debió ordenarse en la parte dispositiva del Acto, NO SE ORDENÓ por la aplicación errónea del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, al considerar que con la sola consignación en el expediente administrativo del ‘Acto decisorio S/Nº, (su) mandante quedaba plenamente notificada del acto decisorio sancionador, SIENDO TAL OMISÍON LA CAUSA DIRECTA de que la Contraloría del estado Aragua, en fecha 14-03-2014 (sic), emitiera el ‘Acto de Firmeza’ y declarara que se HABÍA VENCIDO EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DE (SU) MANDANTE QUEDARA FIRME LA DECISIÓN, CON EL CONSECUENTE EFECTO DE ORDENAR PAGAR LA MULTA IMPUESTA Y LUEGO, MAS DE TRES AÑOS DESPUES, SE DICTE LA INHABILITACIÓN DE (SU) REPRESENTADA, CUANDO NINGUNO DE ESTOS EFECTOS DEBIERON PRODUCIRSE, YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, (SU) MANDANTE NO HA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE DEL ‘Acto Decisorio’ S/Nº de fecha 13-02-2014, QUE LA DECLARÓ RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE Y CONSECUENTEMENTE LE IMPUSO UNA MULTA (…)”.
En tal sentido, constata este Órgano Jurisdiccional de las documentales en autos, que rielan desde el folio 22 hasta el folio 85 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la decisión Nº CEA/PI/2013-006 de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23 de febrero 2011, en la cual se declaró “responsabilidad administrativa” a la ciudadana Ana Cecilia García hoy demandante, por estar incursas en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa tipificado en su numeral 12 del artículo 91 en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de control fiscal; asimismo, le fue impuesto multa de cien unidades tributarias (100 U.T), indicando el referido acto que “podrá ejercer los recursos de reconsideración y recurso de nulidad” correspondientes establecidos en la norma.
De la misma manera, rielan en los folios 334 y 335 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución N° 09 de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1786 de fecha 23 de febrero 2011, la cual declaró firme la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, dándose por notificado la parte demandante el 9 de abril de 2014 mediante oficio Nº 0506 de fecha 4 de abril del mencionado año. (Ver folio 229 del expediente judicial).
En igual forma, rielan del folio 242 al 243 del expediente judicial, copia simple de notificación mediante Oficio Nº 08-01-2805 del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 01-00-000726 de fecha 4 de diciembre de 2017, la cual “le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicios de su funciones públicas, por un periodo de tres (3) años, contados a partir de su notificación de la citada Resolución”, dejándose constancia de la notificación del demandante el 10 de enero de 2018.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional en los folios 247 al 249 que la parte demandante presentó escrito de reconsideración recibida en la Contraloría General de la República en fecha 26 de enero de 2018, la cual fue declarado sin lugar por dicho Órgano el 31 de agosto de 2021, en la que se dio por notificado la parte demandante el 5 de abril de 2022.
De los medios de pruebas observados, este Tribunal Colegiado deduce que no existen pruebas suficientes que hagan procedente el amparo en este caso, ya que el derecho denunciado referente al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, se evidencia que la misma tuvo su oportunidad para ejercer el recurso correspondiente contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CEA/PI/2013-006 de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito por el abogado Ángel Polanco, Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Aragua, quien actuó por delegación del Contralor del estado Aragua, mediante Resolución ya mencionada ut supra, ya que si bien es cierto que no se demuestra en autos la notificación del mismo para que ejerciera su recuso de reconsideración, no es menos cierto que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado al momento de declararse firme por el Órgano Contralor y al mismo tiempo se le señaló el recurso que debía interponer.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Segundo observa que la parte demandante se le dio acceso a ejercer su defensa ante las vías jurisdiccionales, además se evidenció en autos que la ciudadana Ana Cecilia García González pago la multa correspondiente, dando cumplimiento al acto sancionador, dejando entender que no hubo circunstancias que determinen que se le haya vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa a la parte actora. Así se decide.
Siendo ello así, se advierte que en esta fase del procedimiento, a los fines de obtener la tutela cautelar solicitada, la denunciante debe cumplir con los requisitos mínimos indispensables al efecto, vale decir, se debe fundamentar y acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la protección cautelar (y muy especialmente, el referente a la presunción de buen derecho); sin embargo, en el caso bajo análisis, luego del estudio preliminar de las actas que integran el expediente de la presente causa, se apreció que no fueron consignados, al menos en esta fase procesal, elementos suficientes para demostrar, la amenaza de violación de un derecho constitucional que deba ser protegido de forma inmediata, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo considera que en el caso de autos, no está demostrada la existencia de la apariencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión cautelar constitucional; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus respectivos derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
Como consecuencia de la decisión que antecede, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta y de ser el caso abrir el correspondiente cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Luis Verhelst Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.783, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 7.183.577, contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/Nº” de fecha 13 de febrero del 2014 emanado por el Gerente de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta, y de ser el caso abrir el correspondiente cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-278
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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