REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2023
Años 212° y 163°

En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio N° 22-0451 de fecha 29 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.399 y 221.428, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.217, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el punto medular de la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitaron: “(…) que se le otorgue la Jubilación que por Derecho le corresponde tanto por edad como por años de servicio debido a que se le vulnera un derecho Constitucional Social Fundamental. Así mismo como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto se excluyó de nómina de manera arbitraria sin previo aviso o notificación alguna (…) solicitamos la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde su ilegal exclusión y se le ordene al mencionado Hospital le tramite la Jubilación en vista que el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio, motivado que para la actualidad cuenta con Treinta y Cuatro (34) años de servicio y 60 años de edad”.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha en fecha 28 de octubre de 2021, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Verifica este Despacho que el ciudadano ARMANDO (sic) MORENO PALACIOS, fue inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) en fecha 7 de febrero de 1983 (folio 16). Así el referido ciudadano contaba con veintisiete (27) años de servicios al Estado para el momento de presentarse las vías de hecho y sin embargo, sobreviene en la oportunidad de dictar esta sentencia, que actualmente el mismo posee treinta y seis (36) años de servicios, constatándose que para el momento actual, el ciudadano en cuestión habría acumulado los años requeridos por el literal b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(...) en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, estima este Tribunal Superior Contencioso Administrativo procedente ORDENAR a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, del Hospital General de Higuerote, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud que ACUERDE el beneficio de jubilación al ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, previa su solicitud, con el cien por ciento (100%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de presentarse las vías de hecho (…)”.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo y específicamente los antecedentes de servicios del hoy querellante, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material y constituye una prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de brindar la tutela judicial efectiva, de garantizar la celeridad procesal y la veracidad de los hechos, ORDENA NOTIFICAR a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Juzgado Nacional copias certificadas del expediente administrativo con inclusión de los antecedentes de servicios referentes al ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR a la parte querellante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-334
BEAC/3

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.