JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2019-0004
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18/05/06-A de fecha 5 de diciembre de 2018, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.408.386, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, supra identificados, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, por el cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial incoado.
En fecha 29 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de febrero de 2019, el abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez supra identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2019, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 7 de marzo de 2019, inclusive, de todo lo cual se dejó constancia en autos.
El 19 de marzo de 2019, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 2 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357 del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Nacional Segundo procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de diciembre de 2016, el abogado Fernando José Marín Mosquera, actuado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Componente de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV) del entonces Ministerio de la Defensa, en fecha 5 de julio de 1992 (…)”.
Indicó, que: “(…) en fecha 19 de mayo de 1995, según Resolución Ministerial Nº A-1017 de fecha 19 de mayo del mismo año, fue puesto a la orden del Despacho para cumplir funciones en la Dirección General de Transporte y Tránsito Aéreo del -entonces- Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asignado al Aeropuerto de Maiquetía (…) se evidencia de Certificación de Funciones de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el CNEL. Nelson Alexander Quero Bracho, en su condición de Gerente de los Servicios ATS/AIS/COM, en fecha 19 de mayo de 1995, [que] ingresó a la División de Tránsito Aéreo del INAC en comisión de servicio (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisó, que: “(…) ingresó como personal fijo del INAC el 16 de marzo de 2009, siendo asignado al Centro de Control de Área en Maiquetía como Controlador Aéreo (…)”.
Afirmó, que: “(…) [su] representado prestó sus servicios en el Centro de Control de Área en Maiquetía hasta el 10 de agosto de 2010, cuando fue nombrado como Coordinador de Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo. Así, a partir del 2 de noviembre de 2011, fue asignado para trabajar en Control de Aproximación de la Base Aérea ‘El Libertador’, dependencia catalogada Radar, con horario oficial de operaciones de veinticuatro horas (H24), cumpliendo funciones como Controlador de Tránsito Aéreo, adscrito a la Dirección de los Servicios a la Navegación Aérea (SNA), Gerencia de los Servicios (GSNA) ATS/AIS/COM (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) luego de una amplia y destacada trayectoria, el ciudadano Carlos Gregorio Ochoa Martínez, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2015, dirigida al TCNEL FAMB Alfredo Dávila, en su carácter de Coordinador del Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, solicitó la aprobación del beneficio de jubilación que a [su] decir le asistía de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Providencia Administrativa Nº D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) el Director de los Servicios a la Navegación Aérea del INAC, G/B José Leonardo Jardines García, mediante Oficio Nº SNA/640/GSNA/ATS/287-2015, sin fecha, remitió al Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano Rogelio Rafael Pérez Moreno, la solicitud de jubilación de [su] representado, siendo recibida en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 14 de mayo de 2015 (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2016, dirigida al Presidente del INAC, recibida en fecha 2 de junio de 2016, [su] representado argumentó (…) cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, siendo ésta ratificada mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, dirigida al Presidente del Instituto querellado (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) para la fecha en que fue presentada la solicitud del beneficio de jubilación, [su] representado contaba con 22 años y 9 meses de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Controlador de Tránsito Aéreo en el INAC (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) a la fecha de interposición de la presente querella, la Máxima Autoridad del Instituto recurrido no ha dado respuesta a la solicitud del beneficio de jubilación (…) configurándose por una parte la figura del silencio administrativo, e incurriendo de otra parte, en la vulneración del derecho constitucional a una jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública (…)”.
Aclaró, que: “(…) [su] representado solicitó de manera oportuna (…) el beneficio de jubilación el cual es de rango Constitucional según se lee de los artículos 80 y 147 de la Carta Magna (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) solicitó la aprobación de la Providencia Administrativa Nº D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo (…)”.
Alegó, que: “(…) en el caso de marras [su] representado (…) desempeñó funciones en el Instituto querellado en razón de una comisión de servicios (…) por lo cual citó el artículo 93 de la Providencia mediante la cual se dicta el Régimen Especial del Personal del INAC: (…) ‘El tiempo de duración de las comisiones de servicio se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de la prestación de antigüedad (…) igualmente, resulta forzoso agregar que así como el tiempo de duración de la duración de una comisión de servicio debe computarse a los efectos de la antigüedad del funcionario, del mismo modo el tiempo transcurrido en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción supone la misma consecuencia jurídica; y ello se desprende del artículo 67 ejusdem, que en su parte in fine dispone que: (…) el tiempo transcurrido en estos cargos se computara a efectos de la antigüedad en el instituto”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Acotó, que: “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han interpretado pacíficamente que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos de antigüedad dentro de la Administración Pública y de edad cronológica (…) la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital, ha establecido que la jubilación ‘(…) es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, (…) Es así como se erige el sistema de seguridad social, (…) en el marco de un Estado que ha quedado obligado constitucionalmente a garantizar la calidad de vida de todos los ciudadanos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Refirió, que: “(…) resulta insoslayable para los Juzgados (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erige la seguridad social -que ampara la pensión de vejez y de jubilación- como un derecho humano, obligando al Estado a asegurar las condiciones que permitan la realización efectiva de tales derechos, lo que recobra especial importancia en el supuesto de los funcionarios que se han desempeñado como Controladores de Tráfico Aéreo, toda vez que su régimen especial radica en la tendencia inevitable a la pérdida de facultades (…) y en el daño a su salud a largo plazo (…)”.
Adujo, que: “(…) es indefectible concluir que [su] representado cumple cabalmente con el tiempo requerido por el Régimen Especial aplicable a los Controladores de Tránsito Aéreo para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, esto es, cuenta con 44 años de edad y 22 años y 9 meses como Controlador de Tránsito Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) que a los efectos de su antigüedad no computan los años durante los cuales: i.- ejerció funciones en razón de una comisión de servicio; ii.- desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que la normativa especial aplicable a la materia establece de manera preclara y palmaria, que en ambos supuestos deberá ser calculado dicho tiempo a los efectos de la antigüedad (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó, que: “(…) sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y le sea concedido a [su] representado el beneficio de jubilación (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2017, el entonces Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Ahora bien, en el caso de marra, se constató que el hoy querellante, en fecha 21 de abril de 2015, solicitó el beneficio de jubilación especial, y que la Administración, para la fecha de su renuncia voluntaria, no había dado respuesta a dicha solicitud, por lo que debe entenderse que, en principio, se ha producido un rechazo tácito a su petición, en tal sentido, aplicando el poder discrecional al caso concreto, la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados, lo que conllevó a que una jubilación en principio graciosa, se convirtiera en un supuesto reglado (quienes cumplan determinados requisitos), y de acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, se infiere que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público tiene dicho beneficio; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la administración no removió, retiro o destituyó al ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, toda vez, que resulta palpable que la parte querellante en fecha el 07 de septiembre de 2015, de manera voluntaria renunció al cargo que desempeñaba como Controlador de Tránsito Aéreo, Jefe I, en el Instituto Nacional Aeronáutico Civil (INAC), antes de accionar judicialmente, la solicitud correspondiente contra la Administración, en virtud de la falta de pronunciamiento del Órgano Querellando, sin que ello implique que renuncie a la posibilidad de esperar una respuesta expresa, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el querellante, al renunciar al cargo antes mencionado, renunció en forma tácita a todos los beneficios de los cuales gozaba en su condición de servidor público, por cuanto no se encuentra activo rompiéndose la relación laboral existente entre el accionante y la Administración, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE su pretensión, y Así se declara.
(…Omissis...)
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA y ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.068 y 117.131, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, contra el INSTITUTO NACIONAL AERONÁUTICO CIVIL (INAC) (…)”. (Destacado del fallo).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado Fernando José Marín Mosquera Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, supra identificados consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que: “(…) De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Tribunal de Instancia determinó que al verificarse la renuncia de [su] representado al cargo que venía desempeñando como Controlador de Tránsito Aéreo, renunció igualmente y de forma tácita a todos los beneficios de los que gozaba en su condición de servidor público, por cuanto eso implicó la ruptura de la relación laboral existente entre el hoy querellante y la Administración; en tal virtud, es imperioso para esta representación judicial denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, determinando en consecuencia que el mismo se origina cuando el Juez atribuye a un instrumento o acta del expediente, menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de dicho expediente, Igualmente es ilustrativo señalar que se configura de la misma manera por errónea interpretación, dado que el Juez distorsiona en su interpretación de los criterios jurisprudenciales invocados y que se corresponden con el caso bajo análisis el alcance del precepto general, deviniendo en situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (...)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) en fecha 19 de mayo de 1995, según Resolución Ministerial N° A-1017 (…), fue puesto a la orden del Despacho para cumplir funciones en la Dirección General de Transporte y Tránsito Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo asignado al Aeropuerto de Maiquetía (…), y según se evidencia de Certificación de Funciones de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el CNEL. Nelson Alexander Quero Bracho, en su condición de Gerente de los Servicios ATS/AIS/COM, en fecha 19 de mayo de 1995, [su] apoderado ingresó a la División de Tránsito Aéreo del INAC en comisión de servicio, lo que se desprende del anexo que riela a los autos marcado con la letra ‘B’ (...)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) ingresó como personal fijo del Instituto querellado el 16 de marzo de 2009, siendo asignado al Centro de Control de Área en Maiquetía como Controlador Aéreo. Luego, prestó servicios en el Centro de Control de Aéreo en Maiquetía hasta el 10 de agosto de 2010, cuando fue nombrado como Coordinador de Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, y a partir del 2 de noviembre de 2011, fue asignado para trabajar en Control de Aproximación de la Base Aérea ‘El Libertador’, dependencia catalogada Radar, con horario oficial de operaciones de veinticuatro horas (H24), cumpliendo funciones como Controlador de Tránsito Aéreo, adscrito a la Dirección de los Servicios a la Navegación Aérea (SNA), Gerencia de los Servicios (GSNA) ATS/AIS/COM (…)”. (Sic).
Afirmó, que: “(…) luego de una amplia y destacada trayectoria, mediante Comunicación de fecha 21 de abril de 2015, dirigida al TCNEL FAMB Alfredo Dávila, en su carácter de Coordinador del Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, [su] mandante solicitó la aprobación del beneficio de jubilación que le asistía de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Providencia Administrativa N° D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, instrumentos éstos que fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente marcados con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘E’ (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

Agregó, que: “(…) el Director de los Servicios a la Navegación Aérea del INAC, G/B, ciudadano José Leonard y Jardines García, mediante Oficio N" SNA/640/GSNA/ATS/287-2015, sin fecha, remitió al Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano Rogelio Rafael Pérez Moreno, la solicitud de jubilación de [su] representado, siendo recibida en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 14 de mayo de 2015, que a su vez cursa en autos marcada con la letra ‘F’(…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistió, que: “(…) es oportuno aludir que mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2016, dirigida al Presidente del INAC, recibida en fecha 2 de junio de 2016, [su] representado argumentó suficientemente que conforme a la normativa especial aplicable, cumplía con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, siendo ratificada mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2011. Que se consignaron marcadas con las letras ‘G’ y ‘H’, conjuntamente con el libelo de demanda (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) para la fecha en que fue presentada la solicitud del beneficio de jubilación, [su] representado contaba con 22 años y 9 meses de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Controlador de Tránsito Aéreo en el INAC (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) lo expuesto justifica que la normativa especial establecida para la temprana jubilación de los Controladores de Tránsito Aéreo, aplicable a [su] representado toda vez que cumple con los requisitos de edad y de años de servicio, según se desprende de los autos y de documental que se consigna marcada con la letra ‘A’, establece en sus artículos 4 y 6 lo siguiente: ‘Articulo 4.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Radar adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 38 años y hayan cumplido 15 años de servicio, o cuando hayan cumplido 18 años de servicio independientemente de la edad’ (…) Articulo 6- Para adquirir el derecho a la jubilación es necesario que el funcionario se haya desempeñado efectivamente y por un lapso no menor de 10 años como Controlador de Tránsito Aéreo’ (…)”.(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el a quo y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano querellante.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada Roselys Pérez, con INPREABOGADO N° 210.718, actuando en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) cuando se alega la existencia del vicio de suposición falsa, se está en presencia de una desacertada relación entre las pruebas o actas del expediente y la decisión del Juez, ya que la suposición falsa es un error de percepción del mismo al atribuir a menciones que no existen en pruebas o actas de las cuales fundamenta su decisión (…)”
Alegó, que: “(…) aunque el funcionario realizó la solicitud de jubilación en fecha 21 de abril de 2015, no tuvo interés en ratificar el escrito de manera oportuna, ni intentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Silencio Administrativo por parte del Instituto, siendo entonces que el mismo, dio por finalizada su relación laboral con el INAC cesando todas sus funciones y derechos a solicitar la Jubilación (…)”. (Sic).
Afirmó, que: “(…) El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución, sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explicita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales(…)”.
Aseguró, que: “(…) de acuerdo con los documentos que cursan en el expediente de personal, aparece demostrado que ingresó a la administración pública, específicamente en el componente de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV), del entonces Ministerio de la Defensa en fecha 5 de julio de 1992, ingresando en comisión de servicio a la División de Tránsito Aéreo del INAC en fecha 19 de mayo de 1995 y posteriormente ingresa como personal fijo del INAC el 16 de marzo de 2009, acumulando un lapso de veintidós (22) años y nueve (09) meses de servicio ininterrumpido en la administración pública, y que en la actualidad devenga una pensión de Retiro por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Siendo del criterio de este Instituto que resulta improcedente computar los años de servicio que prestó bajo un régimen legal que establece parámetros distintos a la Ley que ampara a los funcionarios públicos del INAC, es decir, que no se puede contabilizar para el otorgamiento de la jubilación los años tomados en mismo lapso para dos sistemas de seguridad social distintos (…)”.
Precisó, que: “(…) que si bien la Consultoría Jurídica del Instituto no emitió opinión referente a la solicitud, no es menos cierto que la abstención por parte de la misma no privaba al funcionario de ejercer su derecho a la Defensa y accionar ante el Órgano Jurisdiccional de manera oportuna sin haber renunciado de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en esta digna institución antes de ejercer dicho recurso ya que al hacerlo perdió todos los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorgaba siendo funcionario activo del INAC (…)”.
Finalmente solicitó, que: “(…) declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTÍNEZ; CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2017 que declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTÍNEZ (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
De la suposición falsa
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado Nacional Segundo que la parte apelante delató el vicio de suposición falsa pues, a su decir, “(…) De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Tribunal de Instancia determinó que al verificarse la renuncia de [su] representado al cargo que venía desempeñando como Controlador de Tránsito Aéreo, renunció igualmente y de forma tácita a todos los beneficios de los que gozaba en su condición de servidor público, por cuanto eso implicó la ruptura de la relación laboral existente entre el hoy querellante y la Administración; en tal virtud, es imperioso para esta representación judicial denunciar la materialización del vicio de suposición falsa (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con respecto al vicio de suposición falsa invocado, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé como un error de juzgamiento, la suposición falsa, la cual consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos se configura cuando el juez: i.- atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o ii.- fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, iii.- establece el hecho precisamente, respecto a las pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
Precisamente respecto al vicio en comentarios, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), indicó:
“(…) 3.- ‘Falso Supuesto’.
El apelante respecto a este vicio ‘[Denunció] que los sentenciadores de primera instancia inficionaron de nulidad el fallo apelado por haber incurrido en falso supuesto de hecho al establecer la responsabilidad y sanción de nuestro mandante sin respaldo probatorio en el expediente, con lo cual violaron lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (sic).
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial del apelante al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Sala debe precisar brevemente lo siguiente:
El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, el vicio de suposición falsa, se configura cuando el juez, en su fallo, se extienda más allá de lo que se encuentra probado en autos, es decir, que atribuya al acervo probatorio cursante en el expediente, menciones que no estén contenidas en éste, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los medios de prueba que conforman las actas procesales. Ello así, estará extrayendo elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; consecuentemente, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, por lo que estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas cursantes en autos, se desprende que la parte querellante peticiona el reconocimiento al derecho a la jubilación respecto a lo cual, este Órgano Jurisdiccional procede a aclarar que el beneficio de jubilación constituye un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Ello así, la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo al cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. Se trata entonces de un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01001 del 30 de julio del 2002, caso: Ana Colmenares).
En complemento de todo lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1392, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), en la cual se estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Precisado lo anterior, y por cuanto el querellante ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, peticiona en sede judicial, se ordene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le conceda su derecho a la jubilación, este Juzgado Nacional Segundo, estima imperativo citar para el caso en concreto, el régimen de jubilación previsto en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, el cual en sus artículos 4 y 6, dispone:
Artículo 4.- “Los Controladores de Tránsito Aéreo Radar adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 38 años y hayan cumplido 15 años de servicio, o cuando hayan cumplido 18 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 6.- “para adquirir el derecho a la jubilación es necesario que el funcionario se halla desempeñado efectivamente y por un lapso no menor de 10 años como controlador de tránsito aéreo”.
De modo pues, conforme a los dispositivos citados, en el caso específico de los controladores de tránsito aéreo radar, el derecho a la jubilación se adquiere cuando se haya alcanzado la edad de treinta y ocho (38) años y se hayan cumplido quince (15) años de servicio, o cuando se haya cumplido dieciocho (18) años de servicio, independientemente de la edad; no obstante, para adquirir el derecho a la jubilación es obligatorio que el funcionario se halla desempeñado efectivamente por un lapso no menor de diez (10) años como controlador de tránsito aéreo.
En esta línea argumentativa, es importante destacar que el régimen general de la jubilación se encuentra previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quedando exceptuados de su aplicación, por imperativo de su artículo 4, aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes.
En este sentido, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, aplicable ratio temporis al caso sub examine, en sus artículos 1, 10 y 16, establece que:
Artículo 1.- “Esta Ley establece el régimen de seguridad social del personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional de las Fuerzas Armadas Nacionales y un sistema de protección que comprende el cuidado integral de la salud, pensiones y demás beneficios.
Artículo 10.- “Las pensiones y demás prestaciones en dineros serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), conforme al Fondo correspondiente.
Artículo 16.- “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de sus funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, (…), tendrá derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del texto de las normas anteriormente señaladas, se desprende que los integrantes de la Fuerzas Armadas Nacionales tienen un régimen de seguridad social propio que comprende el cuidado integral de la salud, las pensiones y demás beneficios. Prestaciones dinerarias que serán canceladas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), quien cuenta con un Fondo para ello a fin que, todo Oficial o Suboficial Profesional de Carrera una vez cumplido los quince (15) años de servicio adquiera su derecho a una Pensión de Retiro, lo cual constituye una contraprestación por el tiempo de servicio dedicado a la carrera de las armas.
Aunado a lo anterior, el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
Artículo 45.-“Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así, y a los efectos de determinar si el a quo incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa, al declarar, en el fallo apelado Sin Lugar la demanda incoada, este Juzgado Nacional Segundo procede a examinar los elementos probatorios que rielan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, y en tal sentido observa que:
- Riela al folio 12 del expediente judicial copia simple del documento denominado “CERTIFICACIÓN DE FUNCIONES”, mediante el cual el Cnel. Nelson Alexander Quero Bracho, en su condición de Gerente de los Servicios “ATS/AIS/COM” del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, indicó que el ciudadano Carlos José Ochoa Martínez “(…) ingresó a la administración Pública en fecha 05-07-1992, adscrito en ese momento al Ministerio de la Defensa, en el Componente de Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV), ingresando a la División de Tránsito Aéreo, desde el 19 de febrero de 1995, en comisión de servicio en el INAC. [que en] febrero de 1997 fue asignado al Centro de Control de Área Maiquetía, como controlador aéreo [e] ingresó al INAC como personal fijo el 6 de marzo de 2009, y continuó desempeñándose en el Centro de Control de Área Maiquetía, hasta el 10 de agosto de 2010, cuando fue nombrado como Coordinador Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, hasta el 02 de noviembre de 2011 (…) a partir del 02 de noviembre de 2011, trabaj[ó] en el Control de Aproximación de la Base Aérea ‘l Libertador’ (…)”. (Destacado del documento original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
- Corre inserto al folio 215 del expediente administrativo copia simple del Memorandum de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual la Gerente de Bienestar Social del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitó a la Consultoría Jurídica, opinión respecto a la situación del querellante en los términos siguientes: “(…) En relación al caso del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA, cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, y se desempeño en la Fuerza Armada Nacional, por el lapso de 16 años, 6 meses y 28 día, en la actualidad goza del beneficio de Pensión de retiro. Asimismo, prestó sus servicios para el Instituto en comisión de servicio, por un lapso de seis (6) años, 2 meses y 14 días, posteriormente pasó a personal fijo del INAC, ocupando el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, por el periodo de 6 años, 5 meses y 12 días (…)”. (Sic). (Destacado del documento original).
- Cursa al folio 15 del expediente administrativo, copia simple de la comunicación emitida por el Licenciado Jorge Rengifo Cárdenas, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la que se le indicó al ciudadano Carlos José Ochoa, que se le otorgó un ascenso al cargo de “CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO JEFE I (EXPIII)”, con vigencia del 18 de febrero de 2011.
- Reposa al folio 12 del expediente administrativo, copia simple de la carta de renuncia presentada en fecha 7 de septiembre de 2015, por el ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, la cual fue recibida por el Coordinador de los Servicios de Tránsito Aéreo TCNEL. Alfredo Dávila, en la cual presentó su “(…) renuncia al cargo de CTA JEFE I en el instituto nacional de aeronáutica civil (…)”.
- Al folio 11 del expediente administrativo, cursa copia simple del oficio Nº PRE/763/ORH/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en respuesta a la carta de renuncia presentada por el recurrente indicó, que: “(...) vista su comunicación en la cual informa de su decisión irrevocable de renunciar al cargo que ocupaba como Controlador de Tránsito Aéreo Jefe I (…) he decidido aceptar la misma (…)”.
Del examen cuidadoso de los medios de pruebas que cursan tanto en el expediente administrativo como en el judicial, se desprende fehacientemente que el ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, ingresó al Ministerio de la Defensa, en fecha 5 julio de 1992, posteriormente el 19 febrero de 1997, comenzó a desempeñar sus funciones en comisión de servicio dentro del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ulteriormente el ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, pasa a situación de retiro a partir del 3 de febrero de 2009, y por ende, a disfrutar de la respectiva pensión otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y finalmente ingresa como personal fijo a partir del 6 de marzo de 2009, en el aludido ente donde permaneció hasta el momento de la presentación de su carta de renuncia como Coordinador Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo en fecha 7 de septiembre de 2015, la cual fue recibida el 18 de septiembre de 2015; constatándose que el tiempo de servicio del prenombrado ciudadano dentro del ente querellado como personal fijo suma en total seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos al ciudadano Carlos José Ochoa Martínez, le fue otorgado el beneficio de pensión de retiro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa antes de su ingreso como personal fijo en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no le corresponde la jubilación por parte del ente querellado, toda vez que, ello implicaría un doble reconocimiento del mismo concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme se estableció en líneas anteriores el aludido ciudadano solo acumuló una antigüedad dentro del referido Instituto de seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días, por lo que resulta evidente que el prenombrado ciudadano no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para optar al beneficio de jubilación al momento de presentar su renuncia. De este modo y en atención a lo precedentemente expuesto, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a desechar el vicio de suposición falsa invocado por la parte querellante. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en fecha 31 de julio de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.408.386, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP/AB42-R-2019-0004
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.