JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000198
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° 828.2014 de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención, incoada por la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.154, debidamente asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Roble, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.124, respectivamente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta mediante Auto a este Juzgado. Asimismo se designo ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a los fines de que pronunciara acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, a quién se le ordenó pasar el expediente en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2014, este Cuerpo Colegiado dictó decisión N° 2014-0919 mediante la cual se declaró: “1.-QUE ES COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención o carencia intentada por la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, actuando debidamente asistida por la abogada Alba Ramírez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), “por falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de contestar por escrito a la solicitud de otorgamiento de jubilación”.2.- ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial del estado Táchira, a los fines que remita el presente expediente a esta Corte, para así dar curso al procedimiento breve estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
En fecha 3 de mayo de 2022, se dictó Auto para Mejor Proveer bajo el N° AMP-2022-031, a los fines de solicitar a la parte demandada información respecto a la fase en la cual se encontraba el proceso de jubilación solicitado por la parte recurrente.
En día 8 de agosto de 2022, el abogado Phillips Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.222, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado Nacional Segundo, mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-031 de fecha 3 mayo de 2022.
En fecha 7 de febrero de 2023, en virtud del Acta N° 357, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Roble, antes identificadas interpuso la presente Demanda por Abstención, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)., con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Explicó que “(…) en fecha primero (1ro) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) [inició] sus labores como auxiliar de preescolar en el Jardín de Infancia Pirineos II (…) relación laboral que culminó el primero (1) de enero de dos mil ocho (2008), a través de renuncia (…)”. [Corchetes de este juzgado]
Arguyó que “(…) [prestó] sus labores durante 19 años, 10 meses, con carga horaria de 37 horas administrativas lo que implica 8 horas diarias (…)”.[Corchetes de este juzgado]
Igualmente, indicó que “(…) en fecha 01 de enero de 2008, inició su relación laboral ante la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, Dirección Administrativa Del Estado Táchira, con el cargo de secretaria adscrita al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial del Estado Táchira. Siendo trasladada por cambio físico interno el día 18 de enero de 2010, al Juzgado de Primera Instancia Agraria (…) regresé a prestar mis labores en marzo de 2013 (…)”.(SIC)
Relató que “(…) el día once (11) de noviembre de 2013, solicitó el beneficio de su jubilación, al cual tiene derecho, por sus 25 años, 10 meses de servicio continuo (…) hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, de manera escrita o verbal, siendo oportuno señalar que posee condiciones de salud que requiere tratamientos constantes (…) A NIVEL DE TRAUMATOLOGIA (…) A NIVEL DE NEUROCIRUGIA (…) A NIVEL MASTOLOGIA (…) A NIVEL DE PSIQUIATRIA (…) A NIVEL DE CARDIOLOGIA (…)”.
Afirmó que “(…) estas afecciones a nivel de salud que poseo, es por lo que requiero condiciones de vida adecuado no sujeta a estrés, ni psicológica extremas, razón por la cual SOLICITÓ SU JUBILACIÓN (…) tal como se evidencia en copia fotostática simple que anexo (…)”.
Adujo que “(…) por cuanto se debe tratar de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirvan para verificar si la abstención existe (…) en este caso la obligación de otorgar la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la de la [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los funcionarios [Sic] o Empleados de la administración Pública Nacional de Estados y Municipio (…)” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó que “(…) anteriormente conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 25 dela [Sic] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de Estados y Municipio, en concordancia con los artículos 51 y 141 de la Constitución (…) es que solicito respetuosamente este tribunal a su digo (sic) cargo, se pronuncie en los siguientes puntos que componen el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por estas razones, “(…) solicitó que una vez admitida la presente solicitud, la recurrida sea notificada en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al edificio Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, y de igual manera, se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto solicito se me nombre como correo especial a los fines de cumplir efectivamente dicha comisiones (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 30 de junio de 2014, dictó decisión N° 2014-0919 declarándose COMPETENTE para conocer la demanda incoada por la ciudadana Nelitza Nazaret Casique Mora, asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Roble, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se RATIFICA la competencia para conocer la presente demanda por abstención. Así se establece.

Ahora bien, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el decaimiento del objeto, en razón de ello para declarar el decaimiento del objeto tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Nelitza Nazaret Casique Mora, solicitó en fecha 11 de noviembre de 2013, el Beneficio de Jubilación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por considerar que gozaba de ese derecho al cumplir 25 años de servicios, sin recibir respuestas alguna. En este caso, fundamentó la obligación que tiene la parte demandada de otorgar la jubilación aplicando los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de Estados y Municipio.
Respecto a la situación cuestionada, es necesario señalar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. En lo cual, la sentenciadora tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas en el expediente. [Vid. Sentencia N° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, de la Sala Político Administrativa].
En este contexto, pasa este Cuerpo Colegiado analizar las pruebas aportadas en la presente causa y al respecto se observa:
Riela del folio 124 al 126 Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-031 de fecha 3 de mayo de 2022, mediante el cual se solicitó información referente a la fase en la cual se encontraba el proceso de jubilación solicitado por Nelitza Nazaret Casique Mora.
Cursa al folio 135 escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 8 de agosto de 2022, mediante el cual señaló que en respuesta de la decisión de fecha 3 de mayo de 2022, donde la ciudadana solicitó su Jubilación de derecho en fecha 11 de noviembre del 2013, verificando que para esa fecha en virtud de cumplir los requisitos indispensables para hacerse acreedora, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para otorgar dicha solicitud, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación a través de punto de cuenta N° 2014-DGRH-1016, de fecha 10 de noviembre de 2014.
Al folio 141 del expediente judicial copia simple de Memorándum N°481 de fecha 17 de noviembre de 2014, proferido por la Directora de Servicios al Personal mediante el cual remitió a la Directora General de Recursos Humanos ( E) inclusión de la ciudadana Nelitza Nazaret Casique Mora, antes identificada, a la nómina de Personal Jubilado y Pensionado.
Cursa del folio 142 al 144 copia simple de memorándum N° 0489 de fecha 17 de noviembre de 2014, emitido por el Jefe de la División de Jubilaciones y Pensiones ( E), dirigido a la Directora de Servicios al Personal, mediante el cual remitió planilla de inclusión, en copia legibles de cédula de identidad, cheque con el número de cuenta 01020924290000024662, Notificación del Beneficio, Resolución número J-0032, Punto de cuenta número 2014-DGRH-1016, ambos de fecha 10 de noviembre de 2014 y análisis de cálculo de jubilación de derecho, con el fin de incluirla en la Nómina de Jubilados y Pensionados
Riela al folio 145 copia simple de Oficio N° DGRH/DSP/DJP234 de fecha 10 de noviembre de 2014, proferido por el Director Ejecutivo de la Magistratura dirigido a la hoy Accionante mediante el cual acordó conceder el Beneficio de Jubilación de Derecho a partir del 10 de noviembre de 2014, mediante Resolución número J-0032.
Ahora bien, vistas las documentales anteriormente transcritas, se concluye que le fue otorgado a la demandante el Beneficio de Jubilación en fecha 10 de noviembre de 2014, por cuanto cumplió con los requisitos indispensables para obtener dicho beneficio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes, vista la interposición del presente Recurso de Abstención, ante la negativa respuesta de la solicitud de jubilación de fecha 11 de noviembre de 2013, realizada por la ciudadana Nelitza Nazaret Casique Mora, asistida por la Abogada Alba Rosario Ramírez Roble, antes identificados; y visto que en fecha 10 de noviembre de 2014 le fue otorgado el beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Demanda por Abstención por encontrarse satisfecha íntegramente la pretensión demandada. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por Abstención incoada por la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.154, debidamente asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Roble, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.124, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil vientres (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. AP42-G-2014-000198
DJS/5
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil vientres (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental,