JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000114
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.952, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo y a quien se pasó el presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Nacional Segundo dictó decisión Nº 2017-00528, mediante el cual admitió provisionalmente la presente Demanda de Nulidad, declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró: la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados dependiente de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), al Ministro del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz, al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), al Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; ordenó librar el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, y que una vez conste en autos las notificaciones correspondiente se remita a este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró que “…al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en casos de auto opera la PERENCIÓN y en consecuencia ordenar la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”.
En fecha 10 de enero de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificado actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 1ro de Agosto (sic) del 2014, (su) representado suscribió un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, con el SNB, sobre un inmueble constituido por un Apartamento No. 23-2, Piso 23, del Conjunto Residencial Santa Fe Suite Garden, Calle José María Vargas, Municipio Baruta del estado Miranda (…) el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como VIVIENDA –cláusula cuarta- razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito, dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de (su) representado y de su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (…), grupo familiar conformado por (su) poderdante, su hija (…) y su nieto…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “…la duración del Contrato se estableció de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su suscripción, prorrogable por preferencia de EL ARRENDATARIO, por un período igual de DOS (2) años, pudiendo el mismo, antes de la culminación del contrato decidir continuar o no con la relación arrendaticia, sin tener que pagar indemnizaciones o los cánones restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –cláusula quinta-; haciendo uso de esta disposición contractual y legal, el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando de manera automática y se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2018 (…) a través de los depósitos efectuados, se demuestra la solvencia en el pago del canon estipulado -cláusula sexta- hasta el mes de diciembre del año 2017…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…(su) representado NO HA SIDO NOTIFICADO, de que se hubiesen producido cambios de la situación legal del inmueble arrendado, (…) por lo que se desconoce que existan causas legales que hagan exigible la terminación del contrato y menos aún la entrega del inmueble de manera ilegal, abrupta y violenta”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Delató, que “…en fecha 14 de diciembre de 2016, (recibió un documento identificado como) ‘NOTIFICACIÓN DE VISITA AL INMUEBLE’, signada con el Nº 003573, de fecha 13 de diciembre de 2016 y firmada por la ciudadana Susana Coromoto Acosta, en su condición de Directora General del SNB (…), indicándole que debería presentarse en las próximas 72 horas a la sede del SNB, a fin de notificarle la situación jurídica del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario…”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…el 15 de diciembre de 2016, (su) representado acudió a la sede SNB (sic), donde fue atendido por una funcionaria de nombre IRENE (se desconoce el apellido) quien le informa que es la encargada del caso y que ‘por instrucciones superiores le notificaba que tenía diez (10) días hábiles para desocupar y hacer la entrega del inmueble con las solvencias de condominio y demás servicios básicos’ (…) la funcionaria le reitero que se trataba ‘del requerimiento de desocupación y entrega del inmueble de acuerdo a ‘instrucciones Superiores’, y se limito a presentarle un ejemplar de la comunicación encontrada…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En fecha 17 de enero de 2017, al retornar (su) representado a su hogar, en horas de la noche, de regreso de su lugar de trabajo, nuevamente (estaba) una comunicación identificada ‘SEGUNDA NOTIFICACIÓN’, signada con el Nro. 000104 de fecha 16 de enero (de 2017) (…) siendo un extracto (de) lo siguiente: ‘(…) por cuanto a la presente fecha no se ha materializado la entrega formal del bien inmueble Apartamento No. 232, Piso 23, Conjunto de Residencial Santa Fe Suite Garden, Calle José María Vargas, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de la cual se le notificó la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima. .... (sic) se le exhorta a la entrega inmediata del inmueble antes identificado (…)”. (Paréntesis y agregado de este Juzgado; mayúsculas del original).
Expreso, que “…el día 13 de febrero (de 2017), funcionarios del SNB, indicando que actuaban ‘por instrucciones de su jefa’, (…) se presentaron en el inmueble y aprovechando que (su) representado no se encontraba, violentaron la cerradura de la reja de seguridad, inutilizándola. Alertado por el personal de seguridad de las Residencias, (su) poderdante se hizo presente y el hecho fue denunciado ante el Ministerio Público…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Precisó, que “…la actuación del SNB, mediante la cual decide la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito, solicita la entrega inmediata del inmueble y amenaza con ejecutar una medida arbitraria y brutal de desalojo, para despojar a (su) representado del inmueble arrendado el cual constituye un Acto administrativo y como tal adolece de una serie de vicios que configuran un falso supuesto”. (Agregado de este Juzgado y subrayado del original).
Enfatizó, que “(…) no se trata de un ‘arrendamiento especial’ (…) se trata de un arrendamiento de vivienda (…). (…) El Contrato de Arrendamiento suscrito por (su) representado, es un ‘contrato tipo’ utilizado por el SNB, para todos los bienes inmuebles sometidos a su administración que son objeto de arrendamientos (…). (…) Se desconoce la información que suministra el SNB, ante el SUNAVI, según se desprende del oficio que el SNB, entregara a (su) representado…”. (Paréntesis de este Juzgado y subrayado del original).
Denunció, que se incurrió el vicio de ausencia total de procedimiento, ya que “…se desconoce la existencia de alguna circunstancia derivada de alguna decisión administrativa o judicial, o la existencia de alguna decisión del consejo Directivo de SNB, quien ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”. También señaló falta de motivación del acto impugnado, en virtud que “…la notificación emanada del SNB, constituye un acto administrativo viciado por falta de motivación, ya que la decisión de dar por terminado de manera anticipada el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del inmueble, carecen de motivación y fundamentación legal”.
Añadió, que se viola normas contractuales, por cuanto “…La decisión por parte del SNB, quebranta de manera incontestable las cláusulas contractuales, la transgredir la cláusula QUINTA de la Duración; la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA de la entrega del inmueble; la cláusula DÉCIMA OCTAVA, de las medidas judiciales”; además, existe contravención de normas legales, ya que “…El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad con amparo cautelar contraviene normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, en sus artículos 12 y 13 de la Ley in commento.
Solicitó, medida cautelar de amparo, indicando en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que “…de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados; sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum”. Expreso, que “…en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de (su) poderdante y su grupo familiar…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Con relación al periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, manifestó, que “…existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; este riesgo se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de (su) representado de que la (sic) disposiciones legales que regulan el arrendamiento de vivienda le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de (su) poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Reseñó, que “La medida cautelar solicitada, es la garantía al respeto y protección que tiene (su) representado frente a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la vivienda, al derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario, inclusive de su seguridad personal, con la intención de que él y su familia no sean desalojados de forma arbitraria y forzosa de su vivienda familiar, sin contar con un procedimiento previo que garantice le garantice (sic) la tutela del Estado acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”. (Paréntesis de este Juzgado).
En cuanto al “…perículum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación de los derecho (sic) reclamados; este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra (su) representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables y que solo la Actuación (sic) el Tribunal, mediante la esperada sentencia y las providencias necesarias evitarían que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que no lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de (su) representado y su grupo familiar…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que la demanda de nulidad fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva conforme a derecho, aunado “…que se suspendan los efectos de la decisión del SNB contenida en las comunicaciones identificadas como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNBDGO000299 de fecha 08 (sic) de febrero de 2017, que el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar cualquier acción de desalojo o de perturbación sobre (su) representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, que violente o menoscabe los derechos cuya protección (solicitan) sin cumplir con los procedimientos legales pertinentes en cada caso (…) se instruya a los cuerpos de seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra (su) representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de ‘…incursión y toma violenta del inmueble…’, de la que pudiera ser víctima (…) pido que la medida de amparo cautelar solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso (sic), para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la amenaza de ‘incursión para la toma del inmueble’ para ejecutar el desalojo…”. (Paréntesis de este Juzgado; Mayúsculas y negrilla del original).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• -De la competencia
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión de fecha 26 de julio de 2018, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2022, advirtió que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.
En este sentido, se observó que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 06 (sic) de noviembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio (…) ”, por lo que invoca el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual nuestro Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el aplicable conforme a nuestra normativa adjetiva, cuyo texto establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
Riela al Folio 1 hasta el folio 10 del expediente judicial, la presente demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz.
Riela a los folios 76 y 77 del expediente judicial, decisión de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Sustanciación declarando competente a este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, Ministro del Poder Popular del Interior de Justicia y Paz, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Fiscal General de la República, y Procurador General de la República; instó a la parte demandante consignare los fotostato requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; ordenó librar el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondiente se remita a este Órgano Jurisdiccional.
Riela al folio 82 del expediente judicial, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, presentada por la representación judicial de la parte demandante, ya identificadas, mediante el cual se da por notificada de la decisión supra mencionada.
Asimismo, se evidenció que por auto de fecha 8 de diciembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 06 (sic) de noviembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Ver vuelto del folio 84 del expediente judicial).
De igual forma, se observó que en fecha 10 de enero de 2023, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa. (Ver folio 88 del expediente judicial).
De lo anteriormente expuesto se evidenció, que desde el 6 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, se dio por notificada de la decisión en fecha 26 de julio de 2018, hasta la fecha que se pasó a la Jueza ponente el presente expediente, esto es, el 10 de enero de 2023, el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, siendo el trámite procesal correspondiente a la parte actora de consignar los fotostatos para cumplir con las respectivas notificaciones.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-G-2017-000114
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.