JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000022
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0396 de fecha 10 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada en fecha veintinueve (29) de febrero de 1988, bajo el Nº 19, tomo 52-A, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00108 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Órgano Judicial dictó decisión mediante la cual “aceptó la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” en fecha 23 de febrero de 2017 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se verificaran las restantes causales de admisibilidad de la demanda de autos, con excepción de la competencia ya analizada.
El 12 de abril de 2018, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente N°AP42-G-2018-000022, proveniente de la Secretaría de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de enero de 2017, el aludido Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad de comercio Falman Representaciones Aduaneras C.A. y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se ordenó a la sociedad de comercio Falman Representaciones Aduaneras C.A., consignar las copias del libelo para dar cumplimiento a las notificaciones de las partes. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante para su fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de su fijación; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó a su Secretaría practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de noviembre de 2018, exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2018, inclusive. En esa misma oportunidad, la aludida Secretaría indicó: “(…) que desde el día 15 de noviembre de 2018, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre; 04, 05, 06, 12 y 13 de diciembre del año en curso (…)”.
El 2 de agosto de 2022, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo, con el fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357 del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Falman Representaciones Aduaneras C.A., supra identificados, interpuso demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/Nº02491, de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [su] mandante, antes identificada, ejerce como actividad comercial principal el agenciamiento aduanal, según autorización otorgada por el entonces Ministro de Hacienda (hoy, Finanzas), tal como consta en resolución ministerial citada ut supra (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) En fecha 16 de Octubre de 2008 actuando en su propio nombre y representación consignó - aunque no estaba obligado a ello - un escrito ante la oficina de correspondencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, registrado bajo el número 57.362, adjunto al cual remitió para su aceptación el Contrato de Fianza aduanal No. 5200817500060, con la cual prorroga la vigencia de la fianza para ‘garantizar a la República (...) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como Agente de Aduanas’ (…)”.
Afirmó, que: “(…) consignó tales documentos con el propósito de colaborar con la administración aduanera en el supuesto de que así podrían ejercer mejor control sobre las actividades de los auxiliares de la administración, sin embargo, ésta rechazó la presentación del anexo al Contrato de Fianza original, porque supuestamente lo había entregado ‘tarde’, esto es, que a pesar de que el ejercicio fiscal de [su] representada vence el 31 de Diciembre de cada año y la resolución No.2170 del antiguo Ministerio de Hacienda concede un plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio anual para presentar todos los recaudos que en ella se contemplan, se reputó tal entrega como tardía (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) en el caso de autos, se obvió el hecho cierto de que no podía haber entregado ‘tarde’ o extemporáneamente los documentos previstos como ‘requisitos’ de actualización, por el simple motivo de que no estaba obligado a presentarlos por las razones que se expondrán infra y, por lo tanto, no existía ni existe fecha de vencimiento del plazo. Esto es, no hay obligación de plazo vencido. Además, hay un hecho que la Administración silencia deliberadamente para justificar la imposición de la sanción recurrida: Si bien es cierto que nuestra mandante presentó presuntamente ‘tarde’ el anexo de fianza que le fue exigido (…)”.
Aseguró, que: “(…) que si se vencía la fianza de [su] patrocinado con fecha 4/09/2008 y se prorrogó la vigencia de dicha fianza con fecha cierta desde el mismo 4/09/2008, tal como consta en el mismo corpus de dicha fianza, no se le causó ni se le pudo causar lesión alguna al fisco ni tampoco existió riesgo inminente a los intereses de la República, toda vez que la compañía afianzadora hizo constar que en el supuesto negado de que el tomador hubiera infringido algún dispositivo que pudiere causar un presunto crédito fiscal emergente, éste habría estado plenamente cubierto. De donde puede colegirse que al no comprobarse el animus nocendi del administrado no puede derivarse una pena en su perjuicio (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) la administración aduanera al dictar dicha resolución lo que hizo fue reproducir íntegramente los argumentos e imputaciones formuladas por los funcionarios del servicio de atención al contribuyente, sin tomar en cuenta los alegatos y defensas del administrado, agregando como fundamento adicional la presentación extemporánea de los documentos ‘legalmente’ exigibles a los requisitos en referencia, lo cual ha quedado desvirtuado plenamente tal y como se evidencia de los documentos señalados anteriormente (…)”.
Expresó, que: “(…) en dicha decisión la administración aduanera reconoció que el contribuyente presentó todos los requisitos pertinentes en las fechas alegadas por él, con base a las pruebas que acompañaron al escrito recursorio, sin embargo, acogió como cierta la aseveración formulada en la decisión administrativa original en el sentido de que incumplió con los deberes formales y ‘legales’ previstos en la Resolución 2.170 del Ministerio de Hacienda (…)”. (Sic).
Aseveró, que: “(…) este último recurso fue decidido por la referida alzada administrativa en la fecha indicada -esto es, casi dos (2) años contado a partir de su interposición- declarándolo totalmente sin lugar, confirmando sin rebaja alguna la decisión administrativa impugnada y ratificando la liquidación de la multa impuesta a [su] mandante (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) Esta decisión, que constituye el acto principal por este medio impugnado, se fundamentó en la aplicación de los artículos 121 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, con la Resolución 2170 de Ministerio de Hacienda, esto es, en el supuesto retardo en el cumplimiento de los deberes formales contemplados en la Ley y su Reglamento y la consecuente exigibilidad por parte de la administración tributaria del pago de la sanción impuesta (…)”.
Finalmente solicitó “(…) Ese Honorable Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT 2010/0751, emanada de la referida instancia administrativa y, por consiguiente, quede igualmente anulada la Resolución No. SNATINA/GAPG/AAJ/2008/Nº 02491. dictada por la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira (…) 2º- Que ordene la inmediata anulación de la Planilla de Multa, sus accesorios e intereses, librada en perjuicio de nuestro mandante (…) 3º- Que el presente recurso contencioso tributario de anulación sea admitido, tramitado con arreglo a derecho y declarado con lugar por la definitiva (…)”. (Destacado del escrito de demanda original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de autos, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones procesales con el propósito de verificar si en el presente caso se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2022.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

La norma parcialmente transcrita permite afirmar que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Súper Octanos C.A).
En este contexto resulta oportuno destacar que la figura jurídica de la perención de la instancia, según lo advierte la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período previamente establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito propósito de abandonarlo.
Ello así, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. De modo pues, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (Vid. La Roche, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación, expresó:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa la parte demandante no compareció a consignar los fotostatos requeridos en la decisión dictada de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, por lo que h[an] transcurrido más de tres (3) año[s], sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 13 de diciembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio por la parte demandante (…)”.
(…Omissis…)
(…) es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurri[ó] más de tres (3) año[s] sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en el caso de autos opera LA PERENCIÓN y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo, observa que en el auto de admisión dictado el 24 de abril de 2018, se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos con la finalidad de notificar: i.- al Fiscal General de la República, ii.- al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iii.- al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y iv.- al Procurador General de la República, una vez certificados los mismos por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Ello así y visto que el accionante hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda vedado para este Órgano Colegiado suplir las faltas del actor, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente, es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que en el caso de marras existen elementos suficientes para declarar consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.885, actuando en representación de la sociedad de comercio FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS C.A., contra el SERVICIO NOCIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente




La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA



EXP. Nº AP42-G-2018-000022

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria Acc.