JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000094
En fecha 7 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2718 de fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el oficio Nº 07-02-570 de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 01150 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la mencionada Sala, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad de autos y en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir la causa sub iudice a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente y en esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2018-00348, mediante la cual Aceptó la Competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la causa, con excepción de la competencia analizada.
Por auto del día 9 de octubre de 2018, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma fecha la Secretaría del aludido Juzgado dejó constancia de la recepción del expediente N°AP42-G-2018-000094.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar según a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Fiscal General de la República, al Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, se ordenó la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y por último ordenó solicitar a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, el expediente administrativo relacionado con el caso en cuestión, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión.
El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación, de este Juzgado Nacional Segundo, a través de auto, advirtió que en el caso de marra operó la perención de la instancia por haber transcurrido hasta esa fecha más de tres (3) años desde la última actuación de la parte accionante y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Judicial.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se dejó constancia que se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de abril de 2017, la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, supra identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-570, de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) En fechas 22-10-2015 y 31-10-2015, la Alcaldía del Municipio El Hatillo mediante los oficios números DA-255-10-2015 y DA-289-11-2015, remitió a la Contraloría General de la República, el Plan de Acciones Correctivas dividido en dos partes, con base a las recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo de la auditoría practicada por ese órgano de control fiscal en la Alcaldía, de fecha 08-9-2015, ratificados en el Oficio de Respuesta de ese máximo órgano contralor de fecha 27-10-2015 (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Indicó, que: “(…) en la parte concerniente a esta demanda (…) queda claro a la luz del artículo 42 de las Normas Generales de Auditoria de Estado (NGAE), que el Plan presentado, en la parte objeto de este recurso o demanda, constituye una verdadera proposición, que el órgano contralor recibe para ‘analizarlo a fin de determinar su concordancia con las observaciones formuladas en el informe definitivo de auditoría’ (…) como consecuencia de ese análisis el órgano contralor podrá objetar las acciones correctivas propuestas, y sobre todo el cronograma contentivo de las fases cronológicas en que se ejecutará cada una de ellas. Pues, bien el Plan de acciones correctivas fue aprobado por la CGR sin ninguna modificación, razón por la cual pasó a ser el único parámetro legal al que debía ajustarse el órgano contralor (…) atendiendo a las diferentes fases del respectivo cronograma, al realizar su actuación, denominada ‘auditoría de seguimiento’, destinada a evaluar la ejecución de cada una de las acciones correctivas del Plan. Por tanto, el órgano contralor en esa actuación está vinculado de manera inexcusable con el contenido del Plan de acciones correctivas, y toda desviación del mismo, en el sentido de pretender extender la evaluación más allá de los Términos de dicho Plan, lo que puede ocurrir cuando se imputa la ejecución parcial de una acción correctiva, creando ex novo una observación que no figura en el Informe definitivo de la Auditoría, y por ende, tampoco en el referido Plan de acciones correctivas, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, siendo la causa que dio origen a la interposición del recurso de reconsideración (…) declarado sin lugar, en decisión de fecha 7 de diciembre de 2016 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Denunció, que: “(…) La contradicción ostensible y la subsiguiente confusión que presenta la parte dispositiva del acto demandado en nulidad, coloca a la Alcaldía en un virtual estado de indefensión que infringe el artículo 49, num.1, de la Constitución (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Delató, que: (…) los subpuntos o puntos 2201 y 2202, contienen uno de los fundamentos del acto que resolvió el recurso de reconsideración, concerniente a la acción correctiva referente al compromiso de responsabilidad social, en virtud de que el órgano contralor declaró su ejecución parcial, porque exigió ex novo (en el informe único de seguimiento), el cumplimiento de una acción que no figuraba en el Plan de acciones correctivas, relativa a que los fondos recabados con ese compromiso, se habían destinado a programas sociales, porque de conformidad con el artículo 2 y la disposición transitoria única del Decreto de creación del Fondo Negro Primero, debían ser remitidos íntegramente a dicho Fondo, declarando con respecto a esos puntos ‘improcedente lo señalado en los puntos Nº 2201 y 2202’, lo que resulta casi ininteligible, porque en la dispositiva de una decisión se declara procedente o improcedente el recurso, no los alegatos del recurrente, los cuales solo se estiman o desestiman cuando son analizados en la parte motiva del acto mediante el cual se decide el recurso (…) si lo que el órgano contralor declara improcedente son los propios fundamentos de su acto, ergo estima [su] alegato, con la consecuencia de declarar por lo menos parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, pero al no hacerlo, como en efecto ocurrió, se configura en la parte dispositiva una clara contradicción (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) [pasan] a impugnar subsidiariamente ‘in totum’ el acto de la Contraloría General de la República de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que [interpusieron] oportunamente contra el Informe único de seguimiento (o sobre la auditoria de seguimiento), de fecha 27 de octubre de 2016 (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que el órgano contralor incurrió en “(…) Los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (…) al pronunciarse sobre [su] alegato relativo a que no se había ajustado a los términos y condiciones previstos en el Plan de acciones correctivas, al hacer el seguimiento de la ejecución de la acción correctiva relacionada con la recomendación 3202, en los puntos 2201 y 2202 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) En el recurso de reconsideración cuestiona[ron] el Informe único de seguimiento en los puntos mencionado en el epígrafe, porque en ese proceso de seguimiento se evaluó una acción correctiva que no formaba parte del Plan de acciones correctivas, tal como se evidencia del contenido del mismo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) incurre además en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no es cierto que la Alcaldía haya actuado al margen de la normativa pertinente, en el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, porque si bien es cierto, como lo afirma el órgano contralor, que los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social deben tener como único receptor al Fondo ‘Negro Primero’, la Alcaldía se ajustó estrictamente a esa normativa (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Destacó, que: “(…) ninguna norma del Decreto de creación del Fondo ‘Negro Primero’, establece que todos los aportes derivados de la aplicación del compromiso de responsabilidad social deban ser en dinero, y mucho menos que sea ese órgano sea el único destinatario de todos los aportes (…) queda claro el vicio que afecta el acto que deman[dan] en nulidad (…) y reitera[n] [su] solicitud de que así sea declarado (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) imputa[ron] al acto demandado en nulidad, los vicios de indefensión y falso supuesto de derecho, con respecto a los cuales en es[e] caso (…) en el informe único de seguimiento, que [recurrieron] en reconsideración, cuando se declara la acción como no ejecutada, no se invoca ni un solo fundamento de derecho (total inmotivación jurídica), tal como se evidencia de la conclusión del punto 2304 (…) pese a lo cual en el recurso de reconsideración esgrimi[eron] un conjunto de argumentos de derecho con los cuales demostra[ron] la validez de esos contratos, que el órgano contralor se abstuvo ilegalmente de examinar (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Puntualizó, que: “(…) el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto derecho, sobre la base de la tesis de exclusión de la actividad que realizan los miles de profesionales que son contratados por la Administración Pública por honorarios profesionales, y por ende por la Alcaldía, de la actividad definida como servicios profesionales (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Expresó, que: “(…) el órgano contralor sostiene que los contratos suscritos por la Alcaldía con los referidos profesionales universitarios no cumplen la normativa legal aplicable, pero ni siquiera menciona un indicio de esa normativa, lo que constituye una verdades ‘paradoja interpretativa’, en detrimento de la Alcaldía (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Por último solicitó que la “(…) demanda de nulidad sea declarada con LUGAR; y en consecuencia (…) PRIMERO. Sea anulado el acto dictado por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpu[sieron] contra el INFORME UNICO DE LA AUDITORIA DE SEGUIMIENTO de fecha 27 de octubre de 2016 (…) SEGUNDO. Sea anulado el punto de dicho Informe identificado con el Nº 2200 denominado ‘Recomendaciones parcialmente ejecutadas’, concretamente en los subpuntos 2001 y 2202 relacionados con la parte de la recomendación (derivada de la observación 3202), concerniente al compromiso de responsabilidad social, y el punto 2300 denominado ‘Recomendaciones no ejecutadas’, concretamente en los subpuntos 2302, 2303 y 2304, relacionados con la parte de la recomendación (derivada de la observación 3235), concerniente al personal contratado bajo la figura de honorarios profesionales (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de autos, mediante decisión dictada el 3 de octubre de 2018, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones procesales cumplidas en la causa sub iudice, con el propósito de verificar si en el presente caso se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2022.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un año (1), que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)).
En este contexto, resulta menester apuntar que la figura jurídica de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
De modo pues que, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Surge esta figura como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (Vid. La Roche, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación, expresó:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de tres (03) años, desde la última actuación de la parte recurrente hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde fecha 27 de septiembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Es por ellos que, al constar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió con creses más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, éste Órgano Sustanciador ADVIERTE que en el caso de autos opera LA PERENCIÓN y en consecuencia se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado (…)”. (Destacado del Juzgado de Sustanciación).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo, constata que en el auto de admisión dictado el 23 de octubre de 2018, se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos con la finalidad de notificar al Procurador General de la República una vez certificados los mismos por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, no obstante, el accionante hasta la presente fecha no ha cumplido esa carga procesal, ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando vedado para este Órgano Colegiado suplir las faltas del actor, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que además debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que en el caso de marras existen elementos suficientes para declarar consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el oficio Nº 07-02-570 de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 7 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº AP42-G-2018-000094.

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.