REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023.
Años 212° y 163°
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 10-1756 de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo los Nos. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD CARLOS BARCERO, C.A.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2010, contra el fallo dictado el 15 de abril de 2010, en el cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Presidente Emilio Ramos González y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de febrero de 2011, el abogado Kilson Toro, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación interpuesta y en fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación y en fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación interpuesta, por lo que por auto del 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza. En esa misma fecha este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de octubre de 2014, de lo cual se dejó constancia en autos y en fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Luego de sucesivas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación incoado lo constituye la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro Villegas, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., contra la sociedad de comercio Publicidad Carlos Barcero, C.A., en los términos siguientes:
“(…) si bien la parte demandante trajo a los autos el contrato celebrado con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD CARLOS BARBERO, C.A, así como la prórroga del mismo y que del mismo modo consignó los originales de las facturas correspondientes a los meses que reclama como no cancelados por la parte demandada, pese al auto para mejor proveer emitido por este Juzgado, donde no consta que hubiesen sido aceptadas por ésta última, ni consignó las planillas de liquidación de pago de impuesto al valor agregado (IVA) tales documentos no son suficientes para crear en este sentenciador la existencia del incumplimiento denunciado, en consecuencia, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no existe en autos plena prueba de hechos alegados por la parte demandante se ve forzado a declarar sin lugar la presente demanda y así se decide (…)”. (Sic). (Destacado del fallo apelado).
Precisado lo anterior se evidencia, que en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante apeló de la referida decisión, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación que la aludida sentencia adolece del vicio de incongruencia toda vez que a su decir “(…) el Juzgado de la causa (…) solo se limito a (…) establecer la existencia de la relación jurídica entre la demandante y demandada, sin emitir pronunciamiento referido al monto adeudado (…)”.
Adicionalmente indicó, que: “(…) en fecha 11 de junio del 2009, el Juzgado A quo consideró dictar un auto para mejor proveer, por medio del cual fue solicitada a la C.A. Metro de Carracas la presentación de las facturas originales correspondientes al mes de diciembre de 2005 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, las cuales fueron consignadas el 22 de septiembre de 2009, sin que hayan sido impugnadas o desconocidas dentro de la oportunidad legal para ello por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual surtieron plena prueba y fueron reconocidos por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, situación esta que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, incurriendo nuevamente en el vicio la mencionada sentencia (…)”. (Sic).
Establecido lo anterior, se puede constatar que los argumentos de la representación judicial de la compañía anónima Metro de Caracas C.A., se encuentran dirigidos a reclamar los pagos de las facturas correspondientes al mes de diciembre de 2005 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, así como las planillas de liquidación de pago del impuesto al valor agregado (IVA), a razón de los convenios Nos MC-3462 denominado Explotación Comercial Publicitaria de los Espacios Ubicados en las Carteleras de las Estaciones del Sistema Metro de Caracas y MC-3462 denominado Documento Complementario Nº ‘I.01’, mediante el cual las partes acordaron prorrogar por un (1) año, la Explotación Comercial Publicitaria de los Espacios Ubicados en las Carteleras del Sistema Metro de Caracas.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la sociedad mercantil Publicidad Carlos Barcero, C.A., para que remita copia de los recibos de pagos concernientes a las facturas signadas con los Nos. 165358, 16359, 16360, 16361, 16362, 16363, 16368 y 16731 relacionados con los aludidos convenios; y por la otra, para que se oficie a la empresa Metro de Caracas C.A., a los fines que consigne las planillas de liquidación de pago del impuesto al valor agregado (IVA) vinculadas con los supra mencionados convenios Nos MC-3462 y MC-3462, con la advertencia que de no remitirse la información requerida, este Órgano Colegiado decidirá con fundamento a las pruebas cursantes en autos.
Importa destacar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. En el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (Caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer notar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° AP42-R-2010-001264
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc.