EXPEDIENTE Nº 2020-152
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:

PUNTOS PREVIOS
1. De la impugnación y oposición al expediente administrativo
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, señaló como punto previo:
“procedemos en este acto a formular formal oposición e impugnación del expediente administrativo consignado por la demandada, conforme a las siguientes razones:
En primer lugar, el expediente fue consignado en copia simple. Es el caso que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde como carga-obligación de la Administración, consignar el expediente administrativo, a tenor de lo igualmente sostenido de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede hacer en original, o remitiendo al tribunal copia certificada del mismo, aun cuando la sentencia anteriormente indicada refiere a '…la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente'.
(…)
En consecuencia, entiéndase impugnado por tratarse de copias simples.
Ahora bien, ese puro elemento, aun cuando es suficiente para impugnar el expediente, sin embargo, bastaría con consignar nuevamente el expediente en copia certificada para subsanarlo, pero resulta suficiente para considerarlo como omisión de la obligación impuesta a tenor de las previsiones de la segunda parte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, existen otros elementos que hacen dudar seriamente de la certeza de su contenido, pues:
1.- El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento.
2. Para garantizar dicha certeza que ha de reflejar el expediente administrativo, ha de ser sucesivamente foliado. Es decir, no se trata solo de que la Administración le dé foliatura al expediente a medida que se forma (obligación) o por lo menos antes de remitirlo a los órganos jurisdiccionales, como mero cumplimiento de una formalidad, sino que para garantizar la pulcritud e integridad del expediente, a medida que se vayan incorporando folios al expediente, ha de foliarse, tal como sucede igualmente en los órganos jurisdiccionales y que constituye un deber de Secretaría.
(…)
Ante la falta de foliatura y certificación, se impugna el expediente administrativo consignado.
3.- Ahora bien, aunque la Administración consignara el expediente, en copia debidamente certificada y foliado, no se habría de entender que fue debida y oportunamente foliado, sino que lo fue, para cumplir el mero formalismo o presionado ante la presente impugnación.
(…)
4.- No se trata sólo de que el expediente administrativo haya sido consignado en autos en copia simple, ni que no haya sido debidamente foliado por la Administración y que debió hacerlo a medida que instruye el expediente, sino de la forma en que se incorporan actas al expediente (…) Ahora bien, un principio común a todo procedimiento es la formación del expediente. De hecho, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de formar el expediente administrativo de cada asunto, que debe mantener una unidad desde su inicio hasta su decisión, independientemente de que en el procedimiento participen órganos o entes distintos.
(…) son actas e inventarios que no consta cómo fueron agregadas a un expediente que técnicamente no se ha abierto, documentos éstos que se desconocen e impugnan, y que nunca fueron opuestos a nuestra representada, que no tiene fecha cierta de elaboración y no señala los datos para identificar su autor. Luego, en el orden correlativo que se aprecia en el expediente consta un auto de inicio de procedimiento o “apertura” del expediente (en tres ejemplares). Esta peculiar forma de incorporar elementos o instrumentos a un expediente, en especial, en expedientes que no se encuentra foliados ab initio, desdice no sólo en cuanto a la forma, sino resulta absolutamente violatorio a la seguridad jurídica. Por su parte, en el supuesto que podamos entender que los instrumentos fueron incorporados cronológicamente (…)
5.- Por tratarse de un procedimiento sancionatorio, referente a la rescisión de un contrato de obra, ha de entenderse que del expediente forme parte el contrato, así como todos sus documentos complementarios, fianzas, hitos, adenda, etc., en especial, si se trata de imputar incumplimientos contractuales, pues se enmarca en aquellos que tienen relación con expedientes de procedimientos sancionatorios, en cuyo caso, el expediente administrativo debe bastarse a sí mismo, por cuanto resulta inconcebible que se impute incumplimiento contractual y no se conozca el contenido del negocio jurídico sobre el cual se aduce incumplimiento, o que para su verificación, deba acudirse a otros instrumentos archivos o expedientes (…)
6.- Otro elemento que cuestiona la forma de tramitar el expediente administrativo, es que los escritos consignados por [su] representada, terminan con la fórmula de “a la fecha de su presentación”, sin embargo fueron incorporados a los autos sin indicar la fecha en que fueron agregados, siendo que la sustanciación del expediente sólo corresponde a la demandada (…).
7.- El expediente se apertura el mismo día de la notificación del acto administrativo, es decir, el 11/09/2019 cuando debió ser aperturado desde el inicio del procedimiento, conteniendo y soportando las actuaciones que causaron la emisión del acto de apertura, más sin embargo, tiene incorporado previo a la apertura, documentos que aparentemente son de anterior data, sin asumir autorías, competencias, sin conocerse cómo fueron incorporados ni las razones de su incorporación, sin saber cuáles son los fundamentos sobre los cuales se decide abrir un procedimiento de naturaleza sancionatoria.
8.- Los autos o actas que se encuentran en el legajo enviado como si se tratase el expediente administrativo, se encuentran suscritas por el presidente de la C. A., Metro de Caracas, lo cual no es procedente, pues la sustanciación del expediente fue asignada, según se aprecia en el auto de “apertura” en cabeza de la consultoría jurídica, por lo cual es una irregularidad que sea el referido empleado el que suscriba las actas del expediente, y, según indica el mismo auto, la delegación de la sustanciación fue decidida por la Junta Directiva de la empresa.
9.- Fueron agregados dos piezas, pero no consta en autos la razón por la cual la Administración ordenó abrir una segunda pieza, ni en qué fecha se abre. Igualmente, esa segunda pieza carece de foliatura, firma, tampoco se trata de copias certificadas, por lo que ratifica todo lo indicado en el presente escrito de impugnación, entendiendo que se trata de un mismo expediente administrativo. Por su parte, en la segunda pieza se encuentran folios y anexos que deberían formar del expediente principal o la primera pieza, en el entendido que se tratase de pieza separada; sin embargo, la ausencia de cualquier mención por la cual se abre dicha pieza, dejaría todo en el campo de las especulaciones, sin embargo, deja demostrado un desorden que afectó al expediente administrativo ahora impugnado.
En razón de lo anteriormente expuesto, nos oponemos e impugnamos formalmente el expediente administrativo y solicitamos expresamente, se tenga como no consignado”. (Folios 162 al 164 de la pieza principal).

De la lectura y análisis de las consideraciones anteriores, evidencia este Juzgado que las mismas hacen referencia a una serie de denuncias relacionadas con la “IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” por supuestas inconsistencias, falta de certificación, falta de foliatura, desorden cronológico, forma irregular de incorporación de actuaciones al expediente, entre otras, todo lo cual, a su decir, afecta la certeza y seguridad jurídica de la parte actora.

De allí que, tales alegatos no están dirigidos al estudio de la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente impugnación y “oposición” impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente la valoración de las pruebas presentadas por la Administración Pública, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador. Por esta razón, lo referido a la impugnación del expediente administrativo será resuelto por el Juez de Mérito. Así se establece.
2. De la restricción del derecho a la defensa.
La representación actora, indicó que su representada: “concurre a la presente oportunidad, afectada por una imposibilidad probatoria en donde sus archivos, servidores y resto de documentación fueron retenidos en sus distintos campamentos de trabajo, lo cual le impide tener acceso y revisar diversos elementos que pudieran ser de interés para su promoción en el presente proceso judicial, todo ello, derivado de la práctica de quince (15) medidas preventivas practicadas sobre cincuenta y seis (56) campamentos de trabajo a nivel nacional. Como se evidencia de los documentos consignados marcados ‘45’ al ‘58’, se evidencia que entre el mes de junio y julio de 2019, se dictaron por diferentes órganos y entes de la Administración, resoluciones o autos de “Inicio de procedimiento administrativo”, para la resolución o rescisión de contratos de ejecución de obras, los cuales fueron todos notificados el mismo día (11 de septiembre de 2019), prácticamente a la misma hora y todos bajo el mismo procedimiento de toma como se indicará más adelante.
Debemos destacar que la existencia y práctica de la medida administrativa correspondiente al Contrato de Obra MC-3750-1, es reconocida por la misma Administración en el acto impugnado. Con anterioridad a dicha toma, se tiene la medida de allanamiento practicada el 14/02/2017, por orden de un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía, que privó a CNO, S. A., de gran parte de sus archivos, los cuales no fueron devueltos, así como tampoco se recuperó su data.
Por tanto, no se trata de una defensa aislada, sino que consta en infinidad de instrumentos la forma en que se realizaron las tomas de los campamentos de trabajo, lo cual incluyó a su vez todos los equipos, maquinarias, instrumentos, archivos, servidores y otros bienes, y se ordenó el desalojo inmediato de los campamentos sin siquiera levantar inventarios. Quedando represados en los archivos, bien en originales o en las copias con recibidos en original: comunicaciones, contratos, aditamentos, actas suscritas con el contratante, valuaciones, actas de entregas, entre otros, que no teniéndose acceso a los mismos, (pues reposan en los archivos que se encuentran en poder de la demandada en virtud de la toma), no se puede verificar su existencia y contenido, por lo que es imposible su promoción y muchos menos su consignación, lo que no solo afecta el derecho al debido proceso (art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su garantía de acceder a las pruebas, sino que comporta lo que en el campo probatorio constituyen dificultades probatorias, pues fácticamente son sumamente difícil o de una imposibilidad total de probar para esta parte. Luego, la restricción probatoria se agrava, puesto que, dada la naturaleza de las defensas alegadas en el procedimiento, tales como la ausencia de entrega de áreas de trabajo y la indefinición de algunos aspectos del proyecto, cuya prueba compete a la Administración, que es la que imputa, pero en ausencia del cumplimiento de su carga nos sumerge en el campo de la prueba de los hechos negativos.
Por otra parte, todos esos documentos propios de la relación jurídica, en este caso, la ejecución bajo el esquema de “hitos”, fianzas, adendas, modificaciones y documentación relacionada, debieron formar parte del expediente administrativo, en especial, aquellos que tienen relación con procedimientos sancionatorios, debe bastarse a sí mismo, por cuanto resulta inconcebible que se impute incumplimiento y no se conozca el contenido y alcance del negocio jurídico sobre el cual se aduce incumplimiento, o que para su verificación, deba acudirse a otros instrumentos archivos o expedientes.
Igualmente es necesario aclarar, para mejor comprensión del sentenciador, que el Contrato MC-3750-1, y cuyo objeto son los trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES REUBICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN MIRANDA II Y EL PATIO Y TALLERES EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL WARAIRA REPANO, a cuya nulidad del acto de rescisión se contrae la presente demanda, es el documento complementario, del Contrato Principal identificado como MC-3750, celebrado el 21 de diciembre de 2006, entre la C. A Metro de Caracas y Consorcio Línea IV, (constituido por CNO, S. A., y CBPO Ingeniería de Venezuela, C. A.), para la ’LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA-PARQUE DEL ESTE’, tal como se podrá evidenciar de las pruebas promovidas en el presente escrito, por lo cual CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), fue juzgada y sancionada en duplicidad de procedimientos administrativos igualmente viciados, al no valorar la vinculación de las referidas obras, produciendo una violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Luego, resulta necesario aclarar que en el presente escrito se hace referencia y promueven elementos que formando parte, bien de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09/08/2017, o referidos a otros contratos de obras, que de una primera y ligera lectura, pudiera dar lugar a un criterio de impertinencia o inconducencia; sin embargo, tal como se probará tenemos: (i) en el auto de inicio del procedimiento administrativo, la Administración pretende fundar su actuación en instrumentos contenidos en el proceso de la medida cautelar autónoma, por lo que vincula dicha decisión con el presente caso; (ii) aun cuando se trate de Obras y proyectos independientes y autónomos entre sí y que no son atacados en esta demanda, existen campamentos, bienes y equipos propiedad de la contratista, que prestaban servicios o apoyo a distintos frentes o proyectos, y cuya restricción afectó la actividad general de CNO, S. A.; (iii) la forma conjunta en que actuaron distintos entes contratantes de forma indiscriminada y general, dictando y ejecutando medidas simultáneas el mismo día y a la misma hora, sobre cincuenta y seis (56) frentes de trabajo -tal como se prueba de los anexos marcados `45´ al ´58`, ambos inclusive-, que ha sido objeto de alegaciones en torno al derecho a la defensa e impone la obligación a referirse y traer elementos de otros contratos.
(…)
Finalmente, debemos señalar que en el presente escrito, en el punto referente a las documentales se acompañan decenas de comunicaciones, así como en el punto referente a las exhibiciones, la mayoría de ellas que siendo emanadas de nuestra representada, fueron las que se encontraban escaneadas en controles internos de la empresa, pero que aún resultan insuficientes, pues tratándose de una relación contractual que para el año 2019, sumaba aproximadamente 13 años, pues el contrato 3750-1 deviene de la continuidad del contrato 3750 (2006) en la ejecución de una obra de gran envergadura (línea 5 del Metro de Caracas) que obligó, en razón de su importancia, alcance y costos, en agrupar dicha continuidad bajo el contrato 3750-1, por lo que resulta claro que, el archivo documental era extenso para el momento de la toma, presumimos conformado por centenares o miles de documentos, pero que fue imposible revisar o promover por lo señalado anteriormente con relación a las tomas de las instalaciones. Luego, la otra situación que nos participa nuestra representada, es la ausencia de respuesta por parte del contratante sobre las incidencias y aspectos contractuales en algunos periodos, principalmente a partir de los años 2015- 2016, lo que disminuye aún más el bagaje probatorio disponible.…”.

Al respecto, se estima que dichos alegatos hacen alusión al fondo del asunto no teniendo este Órgano Sustanciador materia sobre la cual pronunciarse, siendo el Juez de Mérito el encargado de resolver dichos aspectos en la definitiva. Así se decide.

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo II del escrito de pruebas, la parte demandante alegó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429 y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovemos y solicitamos se le otorgue pleno valor probatorio, a los documentos consignados con la demanda de nulidad, e indicados así:
• Marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, en ese orden, copias fotostáticas de: (C) Auto de inicio del procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato MC-3750-1, emanado de la C. A. Metro de Caracas, el 11 de julio de 2019; (D) escrito presentado por CNO, S.A., el 24/09/2019 formulando oposición a la medida preventiva dictada en el auto de inicio del procedimiento administrativo; (E) escrito de alegatos y pruebas presentado el 25/09/2019; (F) escrito complementario de descargos consignado el 24/10/2019; y,(G) recurso de reconsideración. Todos consignados como actos de defensa realizados por la recurrente en el curso del procedimiento administrativo. (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). (Folios 35 al 90 del expediente).
Ahora bien, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.

II
DOCUMENTALES
Asimismo, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429 y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promovemos:
“A.- Documentales sobre la Falta de Entrega de las Áreas de Trabajo, la Indefinición del Proyectos y otros aspectos no imputables a la Contratista.

 (…) marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘H.1’, ‘H.2’ ‘H.3’, ‘I’ y ‘I.1’,en ese orden, comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se informa sobre los diferentes impedimentos técnicos relacionados con la ejecución del proyecto:
• (A) Comunicación N° PLV-F2-0460-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, donde CNO, S. A., informa que la C.A. Metro de Caracas solicitó la modificación del proyecto de Ingeniería Conceptual previamente aprobado, todo lo cual implicó la inutilización de más de ochocientos (800) planos del proyecto de Ingeniería Básica que habían sido generados en atención a los términos de referencia y requerimientos técnicos de dicha Compañía y cuyos proyectos conceptuales habían sido previamente aprobados en el año 2008.
• (B)Comunicación PLV-F2-2135-2016,27 de enero de 2016; (C) PLV-F2-2139-2016 de fecha11 de marzo de 2016;(D)PLV-F2-0501-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016;(E)PLV-F2-0503-2017 de fecha17 de enero de 2017; y(F)PLV-F2-0504-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, por medio de las cuales la contratista propuso a la C.A. Metro de Caracas nuevas propuestas de diseños elaboradas bajo el concepto de estaciones funcionales con premisas de racionalización de los recursos y tiempos de ejecución.
• (G)Comunicación N° DP-CN0-418-2018 de fecha 10 de diciembre de 2018, a través de la cual se solicitó la prórroga del lapso de ejecución de la obra, y se reitera que existe una total indefinición por parte de la C.A. Metro de Caracas del lugar de ubicación de la futura Estación Waraira Repano y consecuentemente del alineamiento entre las Estaciones El Marqués –Waraira Repano, y entre esta última estación y el Patio y Talleres.
- (H)Comunicación No. PLV-F2-0202-2013,de fecha 2 de octubre de 2013, donde la contratista solicitó formalmente en diversas oportunidades a la C.A. Metro de Caracas la entrega de las áreas de trabajo consideradas como prioritarias (es importante que varias de estas áreas se encuentran en el terminal de oriente, lo que evidencia la complejidad de los trabajos, los otros en una conocida cuadra de la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Av. Sanz, donde los inmuebles a expropiar para realizar la entrega aún existen y operan comercialmente). No se trata de hechos aislados, toda vez que mediante la comunicación PLV-F2-0190-2013 del 22 de agosto de 2013, se le comunica al Vicepresidente de Grandes Obras de la C.A. METRO DE CARACAS, que la oferta presentada para entrega de áreas esta vencida, por lo que se solicita se indiquen nuevas fechas de entrega (que se consigna marcada ‘H.1’), Ratificada en fecha 19 de noviembre de 2013 en comunicación PLV-F2-0216-2013 (que se consigna marcada ‘H.2’) así como en comunicación PLV-F2-0286-2014 del 20 de junio de 2014 (que se consigna marcada ‘H.3’). ,
- (I) Comunicación identificada PLV-F2-0229-2014 del 27 de enero de 2014;(I.1) Comunicación DP-CNO -0388-2018 de fecha 9 de mayo de 2018, (que se consigna marcada en la cual se le indica al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, el avance de las obras, haciendo referencia a la problemática con la entrega de las áreas de trabajo por parte de la contratante que han sido requeridas mediante las comunicaciones Nros. PLV-F2-0202-2013 y PLV-F2-0229-2014 de fechas 2 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, que ha impedido la construcción del foso en la estación El Marqués, que debía ser realizado previo al inicio de la excavación del túnel.
 Marcada ‘2’, Oficio del 10/08/2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Fiscal General de la República, a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, sobre los bienes propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los consorcios relacionados.
 Marcada ‘3’, Oficio identificado con las siglas CSSA-2017-002294, del 10 de agosto de 2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, y se acompaña marcada “4”, la diligencia del alguacil de la Corte del 14/08/2017, donde deja constancia de la entrega del referido oficio.
 De conformidad con las previsiones del artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina de documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, consignamos y promovemos marcada ‘5’, Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados, y marcada ‘6’, circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, en donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente.
 Marcadas ‘7’, ‘8’ y ‘9’, respectivamente, Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, C. A., del 06/08/2017, y Banesco, C. A., del 05/09/2017, respectivamente, en donde informan que las cuentas bancarias de Construtora Norberto Odebrecht, S. A., Consorcio Tocoma IV, y Consorcio Línea II, fueron bloqueadas por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448.

C.- Documentales sobre las notificaciones realizadas al Contratante y otros entes públicos, sobre los efectos lesivos de la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 (…) marcadas ‘12’, ‘13’, ‘14’ ‘15’ y ‘16’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyos datos son:
• (12) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (13) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (14) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (15) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (16) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista.

 (…) marcadas ‘17’, ‘18’, ‘19’, ‘20’, ‘21’ y ‘22’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a otros entes contratantes y a la Procuraduría General de la República con referencia a diferentes proyectos e identificadas así:
• (17) CNO-MIN-020-2017, dirigida a la Dirección General de Planificación y Proyectos del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa al Ministerio sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (18) CNO-CTP-022-17, dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y Construcciones Sucre, S. A., de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (19) CLII-079-2017, de fecha 16/08/2017, y recibida el 17/08/2017 dirigida a la C. A. Metro Los Teques, donde se le notifica sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad del consorcio, y las obras (esta comunicación es emanada del Consorcio Línea II, conformado por CNO, S. A., y VINCCLER, C.A.
• (20) CNO-MIN-004-2018, dirigida al Procurador General de la República, de fecha 03/12/2018, recibida el 14/12/2018, en donde se le informa sobre la necesidad de finalizar el traslado de bienes propiedad de la empresa que se encontraban en un frente de alta peligrosidad, para garantizar su custodia, que no se había podido realizar esperando la autorización requerida en virtud de la medida cautelar.
• (21) CNO-MIN-006-2018, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Cesar Salazar, de fecha 18/05/2018, recibida el 28/05/2018, que informa al Ministerio las dificultades en el traslado de los bienes ubicados en el Campamento Miranda al Campamento Santa Cruz de Mara, y que los equipos quedan sin resguardo, dado el retiro de los organismos de seguridad.
• (22) DP-CNO-0396-2018, del 25 de mayo de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 28/05/2018, solicitando la autorización del referido ente requerida en virtud de la medida cautelar, ello para proceder a realizar unas actividades ordenadas por el cliente que implicaba la movilización de materiales y equipos.

 (…) marcadas ‘23’, ‘24’y ‘25’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la Procuraduría General de la República, en donde se participa y solicita el retiro de bienes propiedad de proveedores y prestadores de servicio que se indican a continuación:
• (23) DP-CNO-0422-2019, del 05/02/2019, dirigida al Procurador General de la República, recibida el 06/02/2019.
• (24) DP-CNO-0385-2018, del 13/03/2018, dirigida al Procurador General de la República, recibida en la misma fecha, solicitando autorización para retirar maquinaria propiedad de terceros.
• (25) DP-CNO-0392-2018, del 22/05/2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 23/05/2018.

 (…) marcada ‘26’, comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros.
 Marcada ‘27’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0428-2019, del 19/03/2019, dirigida al Comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, al General Bladimir Lugo, en donde se solicita el retiro de materiales propiedad de proveedores.

D-. Documentales Sobre Disturbios de Orden Público No Imputables a la contratista, que causaron daños a Equipos y Obras, y de la Errónea Imputación de deterioros de materiales y equipos propiedad de la contratista.
 (…) marcadas ‘28’, ‘29’, ‘30’ ‘31’, ‘32’, ‘33’ y ‘33.1’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los daños producidos producto de los disturbios sucedidos en el año 2017 en Caracas y que afectaron varios frentes de trabajo de forma grave, cuyos datos son:
• (28)DP-CNO-0360-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, recibida el 30/05/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos a los frentes de trabajo.
• (29)CNO-0361-2017, de fecha 01 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos.
• (30)CNO-0362-2017, de fecha 20 de junio de 2017, recibida el 21/06/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos.
• (31) CNO-0363-2017, de fecha 29 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos.
• (32) DP-CNO-0364-2017, de fecha 28 de Julio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos.
• (33)DP-CNO-0367-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, recibida en el 25/08/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y la dificultad de atenderlos por los efectos de la medida cautelar.
• (33.1)DP-CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y la medida cautelar.
E.- Documentales Sobre los Actos de Toma de bienes ubicados en campamentos de trabajo, por parte de Entes Públicos.

 (…) marcada ‘34’, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2019, notificando del Acto Motivado de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte en donde se acuerda: ‘ARTICULO 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, los bienes materiales, maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S A.” Con este acto, se demuestra otra afectación material y jurídica a los bienes propiedad de la empresa.
 (…) marcadas ‘35’, ‘36’, ‘37’, ‘38’ y ‘39’,Actas de Tomas de Vehículos, suscritas el 21/05/2019, en donde el Presidente del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, toma posesión de cinco (5) vehículos, en ejecución del referido acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
 (…) marcada ‘40’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0445-2019, del 13/06/2019, recibida en la misma fecha, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, notificando de la toma de cinco (5) vehículos propiedad de la contratista, a los fines de salvar su responsabilidad por cualquier accidente o hecho relacionado con la posesión de estos.
 Marcadas ‘41’, ‘42’, ‘43’ y ‘43.1’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, y que se indican a continuación:
 (41) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
 (42) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
 (43) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante.
 (43.1) DP-CNO-0444-2019 de fecha 12 de junio de 2019, en la cual se solicita el permiso para proceder al retiro de material necesario para el mantenimiento de las instalaciones y campamentos de la Línea 5, toda vez que en virtud del acto motivado (anexo ‘34’) se adjudicó todos los bienes, maquinarias, materiales y equipos
 Marcada ‘44’ Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigida al Procurador General de la República, signada DP-CNO-0420-2019, del 29 de enero de 2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien por supuestos funcionarios de un organismo de seguridad y un cuerpo bomberil.

Documentales Sobre la Indefensión sucedida en el Procedimiento Administrativo.
 (…) marcadas ‘45’ al ‘58’, copias de los doce (12), actos administrativos de apertura de los procedimientos administrativos de rescisión de contratos notificados a nuestra representada en fecha 11 de septiembre de 2019, y dos (2) de resolución de contratos, que decretan igual número de medidas cautelares de toma de los bienes y campamentos de trabajo en todo el territorio nacional, y cuyos datos de identifican a continuación, en ese orden:
• (45) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, S/N PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE), de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (46) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SN, cuyo objeto es el PROYECTO DE INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (47) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4893, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (48) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4894, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (49) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATON° MLTe 12/06, cuyo objeto son los TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR – SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, emanados de la C. A. Metro los Teques.
• (50) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-3753, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (51) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATO N° MC-3750, para la ejecución los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – PARQUE DEL ESTE”, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (52) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION del CONTRATO MC-4119, relacionado con las obras civiles del SISTEMA METROCABLE MARICHE, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (53) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATOMC-3753-1, y cuyo objeto son los trabajos de “LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS”, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C. A. Metro de Caracas.
• (54) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓNDEL CONTRATO No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (55) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓNDEL CONTRATO identificado con las siglas MC-3211-2, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (56) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N para la obra “INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DEL SISTEMA INTEGRAL REQUERIDO, PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO CARACAS – LA GUAIRA – GUATIRE”, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (57) Auto de Apertura 001 del 27 de junio de 2019, del Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nro. CO-2013-012-A por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
• (58) Auto de apertura DGD/CJ/2019 Nº000246, recibido en fecha 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se da inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO S/N FERROCARRIL PUERTO BOLIVAR-MARACAIBO-SABANA DE MENDOZA, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (…) marcada ‘59’, copia de Publicación del Diario ‘VEA’, de fecha 12 de septiembre de 2109, en donde se reseña la toma de los campamentos de nuestra representada, en especial el campamento viveros, y su relación con los otros componentes y las obras en curso, que se acompaña ad effectum videndi con vista a su original.
• (…) marcada ‘59.1’, email enviado desde el Archivo Fotográfico del diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 15 de febrero de 2022 y su anexo, correspondiente a la página 2 de la edición impresa del Diario de fecha jueves 12 de septiembre de 2019, donde se reseña el cierre del Campamento Vivero de Odebrecht y que fueron tomados de manera simultánea 56 campamentos a nivel nacional en unión cívico militar, lo que demuestra la toma simultánea y orquestada, tal como se denunció y que afectó la posibilidad de defensa, así como demuestra la precalificación de incumplimiento por parte del Ministerio.
(…) marcada ‘60’, Acto Administrativo de recisión del Contrato de Obra signado con el No. 3750, emanado de la C. A., Metro de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2019 (capítulo V, numeral 3, renglón 3.1) en el cual para negar la prueba de informes solicitada con respecto a la ‘certificación de desembolsos’ que debía ser emitida por la Unidad de Crédito Público del ente contratante indicó la Administración que dicho instrumento debe promoverse como documental o exhibición; sin embargo, en la decisión del contrato de obra, que nos ocupa en la presente demanda de nulidad señaló que “dada su naturaleza, el promovente de la misma, cuenta con copias de las mismas y la podían haber traído al proceso mediante la consignación de la prueba documental, siendo el mecanismo idóneo para incorporarlas al presente procedimiento administrativo, por lo que pretender incorporarlas al presente procedimiento de la forma en que fue promovida, constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…”.
 (…) marcada ‘61’, Comunicación N° PRM/N° 105319 del 19 de septiembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en esa misma fecha, suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, y marcada ‘62’, Comunicación N° PRM/CGO N° 134319 del 13 de noviembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS.
 (…) marcada ‘62.1’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0451-2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, en la cual se señala la actitud demostrada al momento de la toma de fecha 12 de septiembre de 2019, informando que en tal razón, no se tiene acceso “…a los archivos técnicos-administrativos correspondientes a las actividades que venía desarrollando -la empresa-para asegurar la preservación de la integridad de las obras ejecutadas, equipos movilizados y la protección al patrimonio del Estado”, informando las actividades que deben desarrollarse y algunos de los eventuales riesgos de su omisión.
 (…) marcada ‘63’ comunicación PRM/Nº 105219 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte, en la cual reconoce la advertencia que la contratista le hizo, en cuanto a los riesgos de no seguir con las labores de mantenimiento y funcionamiento de equipos especializados (…)

G.- Documentales sobre la Falsedad del argumento de pérdida de vigencia de las fianzas.

 (…), se promueven y consignan una serie de Fianzas, tanto de fiel cumplimiento y de anticipos, emanadas de Seguros Caroní, que si bien no es parte en la presente causa, fue parte en el procedimiento administrativo cuyos actos de decisión se encuentran bajo el escrutinio en el presente proceso y constituye elemento probatorio, toda vez que la Administración imputa en el acto impugnado, como causal de incumplimiento, la perdida de vigencia de las fianzas, siendo que por tal motivo, las mismas debieron formar parte de un expediente administrativo debidamente conformado, siendo que, no formaron parte y el expediente consignado ha sido formalmente impugnado en el presente escrito, de conformidad con lo expresado en la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017, promovemos y consignamos:
• Marcada ‘64’, Fianza de Anticipo N° FIAN-8322, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 364.
• Marcada ‘65’, Anexo No. 1 de la Fianza de Anticipo N° FIAN-8322, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2013, bajo el N° 33, Tomo 387, y recibo de pago.
• Marcada ‘66’, Fianza de Anticipo N° FIAN-8323, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 19, Tomo 364.
• Marcada ‘67’, Anexo No. 1 de la Fianza de Anticipo N° FIAN-8323, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 387, y recibo de pago.
• Marcada ‘68’, Fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-8583, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el N° 49, Tomo 758, y recibo de pago.
• Marcada ‘69’, Fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-8584, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el N° 98, Tomo 758, y recibo de pago.
 (…) marcada ‘70’, Comunicación N° VGO/GGC N° 594.14 del 16 de octubre de 2014, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en esa misma fecha, suscrita por la Vicepresidenta de Grandes Obras Ing. Fátima Piñero, en donde la contratante reconoce la amortización parcial del anticipo, lo cual demuestra el falso supuesto en que incurre la Administración al hablar de supuesta pérdida de vigencias de las garantías, las cuales además han venido siendo amortizadas por la contratista.
(…)

H.- Documentales Sobre la Falsedad del argumento de abandono y paralización de las obras y la continuidad de trabajos de mantenimiento.

Para entender la ejecución de esta obra, hay que considerar una serie de documentos que atienden al proyecto original, su aprobación, los alineamientos concernientes a dicha obra, su posterior cambio y sus consecuencias, para poder determinar si hubo incumplimiento o paralización, así como la importancia y complementariedad de las labores de vigilancia y mantenimiento, a los cuales, para entender estas circunstancias, se acompañan en copias, algunos elementos probatorio que se han podido recaudar.
 (…) marcada ‘72’, Comunicación identificada como DP-CNO-0322-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al Contrato Principal MC-3750, mediante el cual se le alerta acerca de los riesgos con respecto a las estructuras y su exposición a condiciones hidrogeológicas, informando acerca de las labores de seguimiento y mantenimiento y los ajustes en los ritmos de ejecución de actividades y la readecuación de los programas de trabajo sujeto a la disponibilidad de recursos financieros.
 (…) marcadas ‘73’ y ‘74’, respectivamente, Comunicaciones signadas PLV-3314-2014 y PLV-4414-2016, emanadas la primera del Consorcio Línea IV y la segunda de CNO, S. A., de fecha 12 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, en ese orden, donde se le informa a la contratante, la implementación del programa para el inicio anticipado de la operación de la Estación Bello Monte y la necesidad de aplicar los recursos financieros de la Ley especial de Endeudamiento Anual 2016, para acometer las obras solicitadas.
 (…) marcada 75’, Comunicación identificada como DP-CNO-0381-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al Contrato Principal MC-3750, mediante el cual se informa que estando próximo a vencer el plazo acordado en el documento complementario S-15, la empresa solicita extensión del plazo para la terminación de la totalidad de la obra, a lo cual se anexa Programa de Trabajo y memoria descriptiva.
 (…) marcada ‘76’, Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al contrato MC-3750, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO PRM-0646.17 y se reiteran las causas por las cuales la contratante considera que la obra se encuentra sin avance.

En dicha comunicación se hace referencia a la comunicación identificada DP-CNO-0374-2017 (que se promueve y consigna marcada ‘76.1’) de fecha 17-11-2017, en la cual se explica que los avances de los proyectos ‘Metro’ están determinados en razón a diferentes factores, como son jerarquización de metas a corto y medianos plazos, hitos específicos (tal como se indica en el documento marcado ‘H’), modificación de proyectos, procesos de liberación y entregas de áreas de trabajo, inexistencia de fuentes de financiamiento específicas a los proyectos, desembolso efectivo de los recursos programados dentro de los periodos de ejecución, y sin embargo, dentro de esa situación, se obtuvo avances significativos en la obra y construcción de obras adicionales, mientras que para el año 2015, la ausencia de recursos conllevó a un ajuste del ritmo de trabajo, -conforme fue tratado conjuntamente y se informa en la comunicación DC-CNO-0322-2016- (anexo ‘72’). Sobre todo resulta particularmente explícita, indicando en qué se invierten los anticipos otorgados. Del mismo modo, en cuanto a la ejecución de trabajos prioritarios se evidencia de las comunicaciones PLV-3314-2014 y PLV-4414-2016, emanadas de la contratista (anexos 73 y 74), que fue exigida por la contratante y que estaban contenidos en la LEEA 2016 (Ley Especial de Endeudamiento Anual), queda sujeta a la aprobación de la LEEA 2017. De tal forma que, no puede considerarse que no existe avance ni actividad por parte de la contratista y, por el contrario, demuestra que se ha advertido al contratante de la necesidad de la ejecución presupuestaria para continuar la obra al ritmo requerido y culminar con su entrega, tal como se demuestra en comunicaciones DP-CNO-0350-2017, de fecha 04/04/2017 (que se promueve y acompaña marcada ‘76.2’) y DP-CNO-0359-2016 de fecha 26/05/2017 (que se promueve y acompaña marcada ‘76.3’), sin obtener respuesta de la empresa contratante.
 (…) marcadas ‘77’, ‘78’ y ‘79’, respectivamente, Comunicaciones identificadas como PLV-4455-2016, DP-CNO-0338-2016 y DP-CNO-0345-2017, de fechas 10 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, en ese orden, emanadas del Consorcio Línea IV la primera, y las otras de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a diferentes autoridades de la empresa Metro de Caracas, formulando propuestas de soluciones constructivas, que garanticen la racionalización de recursos y con plazos de construcción favorables, la solicitud de ajustes a las condiciones contractuales relacionadas con el Alcance, Plazos de Ejecución, Precios, entre otros ítems y ajustes de acuerdo a las prioridades de la Contratante y la eventual disponibilidad de recursos.
 (…) marcadas ‘80’, ‘81’ y ‘82’, respectivamente, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) identificadas como DP-CNO-0449-2019, y las dos últimas sin número, de fechas 13 de septiembre de 2019, 10 de febrero de 2020 y 28 de agosto de 2020, en ese orden, en las cuales se les informa al Presidente de la C. A., Metro de Caracas, sobre los riesgos que podría acarrear la suspensión de las actividades de mantenimiento que se desarrollaban en las diferentes obras de la Línea 5 del Sistema Metro, aún después de haber ejecutado la toma definitiva de las obras y la necesidad de proceder a la transferencia formal de la información técnica y las rutinas de mantenimiento necesarias, pues las estructuras provisionales no están diseñadas para soportar sismos, ni las presiones hidrostáticas producidas por el nivel freático.

.- Documentales sobre el establecimiento de ‘Hitos’ o ‘Metas’, no imputables a la Contratista, y Certificados de Ejecución Parcial, lo cual demuestra la Inexistencia de Paralización Injustificada y corrobora la existencia del vicio de falso supuesto.

 (…), marcada ‘83’, Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, relacionada con el Contrato de Obra MC-4748.
 (…), marcado ‘84’, Certificado de Ejecución Parcial con relación al Contrato Principal MC-3750, correspondiente al mes de junio 2015, autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2015, en donde se describe, la ejecución, avance y entregas de obras, suscritos por el Inspector de la Obra.
 (…), marcado ‘PUNTO DE CUENTA’, Punto de Cuenta No. 028/12 elaborado el 9 de febrero de 2012 y tramitado el 11 de maro de 2012, en el cual se somete a consideración del Presidente de la República, el menú de decisiones estratégicas relacionadas con los proyectos Línea 5, Sistema Caracas-Guarenas-Guatire y Sistema Metro Altos Mirandinos ejecutados por las empresas públicas Metro de Caracas y Metro Los Teques.”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia, conducencia y legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la oposición a las pruebas documentales planteada por la C.A. Metro de Caracas, y ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

El apoderado Judicial de la parte demandante promovió documentales en los puntos:

“B.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomada erróneamente por la Administración como base para establecer el no avance de las obras, y obviados sus graves efectos en la actividad de la contratista.

De conformidad con el antecedente recogido en la sentencia 150 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, caso JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA, referido a la notoriedad judicial, se promueven y consignan los siguientes documentos judiciales que dimanaron, bien de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ( hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), o bien de otros órganos o entes públicos o privados, en relación a la causa que conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
 Marcada ‘1’, Decisión No. 598, contentiva de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09-08-2017, en donde se ordena la inmovilización de los bienes o derechos tangibles e intangibles, equipos y maquinarias propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los Consorcios de los cuales formaba parte.
(…)
 Marcada ‘10’, Decisión signada con el No. 2017-00632, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde levanta parcialmente el bloqueo de las cuentas bancarias -únicamente para el pago de obligaciones laborales y tributarias-.
 Marcada ‘11’, Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR, y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, la referida decisión no indica nada sobre la vigencia de la medida cautelar decretada, la cual se mantuvo vigente a pesar de la oposición oportunamente interpuesta por la recurrente.
 Marcada ‘11.1’Sentencia número 00407, de fecha 11 de agosto de 2022, en donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia declinada por la Corte, con lo cual se demuestra de forma definitiva la incompetencia de ésta para conocer del presente proceso
 (…) marcada ‘71’, Providencia Nº FSAA-001618, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39941, de fecha 11/06/2012, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado (…)
 (…) marcada ‘71.1’, sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2019, número 240, donde conforme al análisis de las normas del Código Civil, se ratifica la vigencia de las fianzas constituidas para garantizar obligaciones con el Estado (…)”.
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iuranovit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iuranovit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide. IV
PRUEBA LIBRE

Observa este Juzgado que el demandante en el Capítulo ‘II’ del escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, concretamente en el aparte “II.3.- DE LA PRUEBA LIBRE”, anunciaron que: “(…) De conformidad con lo indicado en el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, en su relación con la sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren al hecho comunicacional notorio, y que tal como indicó la Sala en el referido fallo ‘… adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional’, ratificado dicho criterio de forma pacífica y reiterada en las sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009 de la misma Sala. En tal sentido se promueven las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario ‘Alba Ciudad’ y de la C. A., Metro los Teques, sobre la reseña de los hechos sobre la toma de cincuenta y seis (56), campamentos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y de sus consorcios, realizada el 11 de septiembre de 2019. A todo evento y de conformidad con las previsiones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Honorable Tribunal requiera corroborar el contenido en la Web de las páginas señaladas, ponemos en disposición para la oportunidad que fije el Tribunal, un equipo de computación y un video beam, para ingresar en las páginas digitales, y se coteje con la impresión consignada:
• Marcada ‘85’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal Venezolana de Televisión:https://www.vtv.gob.ve/gobierno-trabajadores-control-obras/ ; último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:26;
• Marcada ‘86’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html, último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:35;
• Marcada ‘87’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:36
• Marcada ‘88’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario “Alba Ciudad”; https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos,último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:37;
• Marcada ‘89’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de la C. A., Metro Los Teques: http://www.metrolosteques.gob.ve/index.php/2019/09/11/gobierno-bolivariano inicio-este-miercoles-toma-de-campamentos-de-odebrecht/ último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:38(expediente de anexos).
En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- se evidencian de “las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario 'Alba Ciudad' y de la C. A., Metro los Teques” del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión N.º 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Sentenciador observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la oposición referida por la representación judicial de la C.A Metro de Caracas.
V
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El apoderado Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento, en tal sentido, “…promovemos la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:
PRIMERO:
1-. Documento Complementario MC-3750-1 (Contrato MC-3750), cuyo objeto son los trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES REUBICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN MIRANDA II Y EL PATIO Y TALLERES EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL WARAIRA REPANO, celebrado el 16 de julio de 2012, entre la C. A Metro de Caracas y Construtora Norberto Odebrecht, S. A., (CNO, S. A.), contentivo de las disposiciones convencionales que rigieron la relación jurídica entre las partes, cuya copia se acompaña marcada ‘90’, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil., (…).
2-. Contrato N° MC-3750, cuyo objeto es la ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – PARQUE DEL ESTE’, celebrado el 21 de diciembre de 2006, entre la C. A Metro de Caracas y Consorcio Línea IV, (constituido por CNO, S. A., y CBPO Ingeniería de Venezuela, C. A.), cuya copia se acompaña marcada ‘91’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 Código de Procedimiento Civil, siendo este el documento principal., (…).
3-. Documento Complementario S.15 del Contrato MC-3750, celebrado el 03 de diciembre de 2015, entre la C. A Metro de Caracas y Consorcio Línea IV, (constituido por CNO, S. A., y CBPO Ingeniería de Venezuela, C. A.), cuyo objeto fue Prorrogar el Plazo de Ejecución hasta abril de 2015, cuya copia se acompaña marcada ‘92’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las disposiciones contractuales que rigieron la ejecución de la Obra pública, (…).
4.- Documento Contractual ‘I’, correspondiente al ‘PROGRAMA DE ENTREGA DE ÁREAS, DE LOS PROYECTOS Y DE PUESTA A DISPOSICIÒN DE PARTES DE LA OBRA CIVIL A SER ACORDADO ENTRE LAS PARTES’. Dicho documento, tal como lo expone la cláusula 3 del contrato de obra, forma parte del contrato mismo Documento Complementario MC-3750-1. Dicho documento habría de establecer la fecha en que debían ser entregadas las áreas por parte de la Contratante a la Contratista, para la ejecución de diferentes obras y establecer la suscripción de actas de entrega y recepción de áreas, así como ha de establecer la fecha de culminación y entrega se deben encontrar expresamente contenidas en dicho documento conforme lo establece la cláusula 10 del Contrato de Obra Documento Complementario MC 3570-1.
La presunción de que dicho documento se encuentra en poder de la contraparte se sustenta en que se trata de un documento contractual, que como tal, debe formar del expediente contractual que debe reposar en la Contratante, según lo dispuesto en las cláusulas 3 y 58 del Contrato de Obra, las cuales establecen:
‘Cláusula 3. Documentos Contractuales: Integran el instrumento contractual los siguientes documentos:
(…) I Programa de Entrega de Áreas, de los Proyectos (…)
‘Cláusula 58. LA COMPAÑÍA a través del Inspector, entregará a EL CONTRATISTA las áreas necesarias para sus instalaciones provisionales y espacios de trabajo, según lo establecido en el Documento (…) De la entrega de cada una de las áreas se dejará constancia en acta que suscribirán el Ingeniero Inspector y EL CONTRATISTA, en el cual se indicará el estado del área y las características particulares de éstas (…)
SEGUNDO:
Comunicación s/n de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Cárdenas Páez, Presidente de la empresa Seguros Corporativos C.A., dirigida al ciudadano M/G Cesar Ramón Vega González, Presidente a la C.A. Metro de Caracas, debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2019, en la Coordinación de Documentación de la C.A. Metro de Caracas, cuya copia se acompaña marcada ‘93’, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presunción de que se haya en poder del adversario, la misma tiene sello de recibido de la referida empresa pública.

TERCERO:
Exhibición de otras comunicaciones promovidas: por cuanto en el presente escrito se promueven y acompañan una serie de documentos en copia fotostáticas señalados e identificados en el punto 2 del presente capítulo, (de algunas de las documentales que pudieron rescatarse en alguno de los controles internos de la empresa), que son documentos emanados y suscritos por los representantes de la C. A. Metro de Caracas, y en otros casos, instrumentos que en original le fueron enviados, que tienen sello de recibido y que han de reposar en sus archivos, promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitamos que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial y cuyas copias se acompañan, a saber:

 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘H.1’, ‘H.2’, ‘H.3’, ‘I’ y ‘I.1’, en ese orden, donde se informa sobre los diferentes impedimentos técnicos relacionados con la ejecución del proyecto, y cuyos datos se detallan a continuación:

• (A) PLV-F2-0460-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, donde CNO, S. A., informa que la C.A. Metro de Caracas solicitó la modificación del proyecto de Ingeniería Conceptual previamente aprobado, todo lo cual implicó la inutilización de más de ochocientos (800) planos del proyecto de Ingeniería Básica que habían sido generados en atención a los términos de referencia y requerimientos técnicos de dicha Compañía y cuyos proyectos conceptuales habían sido previamente aprobados en el año 2008.
• (B) PLV-F2-2135-2016, de fecha 27 de enero de 2016; (C) PLV-F2-2139-2016 de fecha 11 de marzo de 2016; (D) PLV-F2-0501-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016; (E) PLV-F2-0503-2017 de fecha 17 de enero de 2017; y (F) PLV-F2-0504-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, por medio de las cuales la contratista propuso a la C.A. Metro de Caracas nuevas propuestas de diseños elaboradas bajo el concepto de estaciones funcionales con premisas de racionalización de los recursos y tiempos de ejecución.
• (G) DP-CN0-418-2018 de fecha 10 de diciembre de 2018, a través de la cual se solicitó la prórroga del lapso de ejecución de la obra, y se reitera que existe una total indefinición por parte de la C.A. Metro de Caracas del lugar de ubicación de la futura Estación WarairaRepano y consecuentemente del alineamiento entre las Estaciones El Marqués –WarairaRepano, y entre esta última estación y el Patio y Talleres.
- (H) PLV-F2-0202-2013, de fecha 2 de octubre de 2013, donde la contratista solicitó formalmente en diversas oportunidades a la C.A. Metro de Caracas la entrega de las áreas de trabajo consideradas como prioritarias;
- ( H.1) PLV-F2-0190-2013 del 22 de agosto de 2013, se le comunica al Vicepresidente de Grandes Obras de la C.A. METRO DE CARACAS, que la oferta presentada para entrega de áreas esta vencida, por lo que se solicita se indiquen nuevas fechas de entrega;
- (H.2) PLV-F2-0216-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013;
- (H.3) PLV-F2-0286-2014 del 20 de junio de 2014;
- (I) PLV-F2-0229-2014 del 27 de enero de 2014;
- (“I.1”) DP-CNO -0388-2018 de fecha 9 de mayo de 2018, en la cual se le indica al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, el avance de las obras, haciendo referencia a la problemática con la entrega de las áreas de trabajo por parte de la contratante que han sido requeridas y que ha impedido la construcción del foso en la estación El Marqués, que debía ser realizado previo al inicio de la excavación del túnel.

- Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyas copias se acompañan marcadas ‘12’,'13’, ‘14’ ‘15’ y ‘16’, en ese orden, y cuyos datos son:'
• (12) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (13) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (14) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se participa como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (15) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (16) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista.
 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en los frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros, cuya copia se acompaña marcada ‘26’.

 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘28’, ‘29’, ‘30’, ‘31’, ‘32’, ‘33’ y ‘33.1’, en ese orden, y cuyos datos se detallan a continuación:

• (28) DP-CNO-0360-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, recibida el 30/05/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios.
• (29) CNO-0361-2017, de fecha 01 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios.
• (30) CNO-0362-2017, de fecha 20 de junio de 2017, recibida el 21/06/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios.
• (31) CNO-0363-2017, de fecha 29 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios.
• (32) DP-CNO-0364-2017, de fecha 28 de Julio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios.
• (33) DP-CNO-0367-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, recibida en el 25/08/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y la dificultad de atenderlos por los efectos de la medida cautelar.
• (33.1) DP-CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y la medida cautelar.

 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘41’, ‘42’ y ‘43’, en ese orden, y cuyos datos se detallan a continuación:

• (41) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
• (42) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
• (43) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante.

 Comunicación identificada como DP-CNO-0322-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al contrato MC-3750, mediante el cual se le alerta acerca de los riesgos con respecto a las estructuras y su exposición a condiciones hidrogeológicas, informando acerca de las labores de seguimiento y mantenimiento y los ajustes en los ritmos de ejecución de actividades y la readecuación de los programas de trabajo sujeto a la disponibilidad de recursos financieros, cuya copia se acompaña marcada ‘72’.

 Comunicaciones signadas PLV-3314-2014 y PLV-4414-2016, de fecha 12 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, emanadas de Consorcio Línea IV la primera y la segunda de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., donde se le informa a la contratante, la implementación del programa para el inicio anticipado de la operación de la Estación Bello Monte y la necesidad de aplicar los recursos financieros de la Ley especial de Endeudamiento Anual 2016, para acometer las obras solicitadas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘73’ y ‘74’.

 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.),identificada como DP-CNO-0381-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al contrato MC-3750, mediante el cual se informa que estando próximo a vencer el plazo acordado en el documento complementario S-15, la empresa solicita extensión del plazo para la terminación de la totalidad de la obra, a lo cual se anexa programa de Trabajo y memoria descriptiva, cuya copia se acompaña marcada ‘75’.

 Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al contrato MC-3750, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO PRM-0646.17 y se rebaten las causas por las cuales la contratante considera que la obra se encuentra sin avance, cuya copia se acompaña marcada ‘76’.
 Comunicaciones identificadas como PLV-4455-2016, DP-CNO-0338-2016 y DP-CNO-0345-2017, de fechas 10 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, emanada la primera de Consorcio Línea IV y el resto de Construtora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S. A.,) dirigidas a diferentes autoridades de la empresa Metro de Caracas, mediante la cual se le hace propuestas de soluciones constructivas, que garanticen la racionalización de recursos y con plazos de construcción favorables, la solicitud de ajustes a las condiciones contractuales relacionadas con el Alcance, Plazos de Ejecución, Precios, entre otros ítems y ajustes de acuerdo a las prioridades de la Contratante y la eventual disponibilidad de recursos; cuyas copias se acompañan, en ese orden, marcadas ‘77’, ‘78’ y ‘79’.

 Comunicaciones identificadas la primera como DP-CNO-0449-2019, y las dos últimas sin número, de fechas 13 de septiembre de 2019, 10 de febrero de 2020 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, emanadas de la Construtora Norberto Odebrecht, S. A., (CNO, S. A.,) en las cuales se les informa al Presidente de la C. A., Metro de Caracas, sobre los riesgos que podría acarrear la suspensión de las actividades de mantenimiento que se desarrollaban en las diferentes obras de la Línea 5 del Sistema Metro, aún después de haber ejecutado la toma definitiva de las obras y la necesidad de proceder a la transferencia formal de la información técnica y las rutinas de mantenimiento necesarias, pues las estructuras provisionales no estaban diseñadas para soportar sismos, ni las presiones hidrostáticas producidas por el nivel freático, cuyas copias se acompañan marcadas ‘80’, ‘81’ y ‘82’, en ese orden.

• Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, cuya copia se acompaña marcada ‘83’.

En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.
Vista la exhibición de los documentos solicitados anexos al referido escrito y, verificado que la parte promovente aportó datos suficiente del contenido de cada uno, así como copias de los documentos objeto de la exhibición, y por cuanto las referidas pruebas guardan estrecha relación con la presente demanda de nulidad interpuesta, este Juzgador observa que la mismas cumplen con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Órgano Sustanciador, declara improcedente la oposición formulada por la C.A. Metro de Caracas, y ADMITE las pruebas de exhibición promovidas, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA INTIMAR a la C. A. METRO DE CARACAS a la exhibición de los documentos detallados en el capítulo II, aparte “II.4”, intitulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas promovido por el demandante, a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 A.M.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, y vencidos como sean los treinta (30) días continuos a que hace referencia el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, acompañándole copia simple de la documentación a exhibir, copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandada solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Despacho del Ministro (…) a los fines de que remita copia certificada del punto de Cuenta identificado 028/12, , elaborado el 9 de febrero de 2012 y tramitado el 11 de marzo de 2012, suscrito por los ciudadanos Elías Jaua Milano y Juan García Toussaintt, en su carácter de Vicepresidente de la República y el Ministro del Poder Popular para el Transporte, respectivamente, en el cual se somete a consideración del Presidente de la República, el menú de decisiones estratégicas relacionadas con los proyectos Línea 5, Sistema Caracas-Guarenas-Guatire y Sistema Metro Altos Mirandinos, ejecutados por Metro de Caracas y Metro Los Teques.

En el indicado punto de cuenta se puede observar en primer lugar, la interrelación y vinculación entre los diferentes contratos suscritos con la C.A. METRO DE CARACAS, pero en cuanto al Sistema de Transporte Caracas – Guarenas – Guatire, el referido punto de cuenta reconoce que el tramo urbano no ha iniciado para la fecha pues no se contaba con un ‘…proyecto de alineamiento de la sección montañosa del tramo suburbano, ni el correspondiente estudio geológico de la cordillera del Waraira Repano, ni la delimitación de las estaciones intermedias entre Caracas y Guarenas... Del mismo modo, ya se cuenta con una fuente segura y estable de financiamiento concretada a instancia del convenio Nafta, suscrita entre PDVSA y Odebrecht…’(pág. 21)cabe destacar que dicha fuente no fue ni segura ni estable, toda vez que a partir de 2014, mermaron los ingresos al país, que aunado a la falta de financiamiento nacional (reconocido en la página 25 del punto de cuenta), lo que impidió el correcto avance de la obra, lo que se suma a la falta de determinación del alineamiento para su posterior modificación, como consta y se relaciona en los anexos marcados 81.1, 81.2 y 81.3, evidenciando todo ello la inexistencia de una paralización y el falso supuesto en que incurre la Administración al pretender que la obra se culminara en las condiciones referidas…”.(Mayúsculas del Original)

Visto las pruebas solicitadas por la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandante guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE; a los fines de que remita copia certificada a este Juzgado de Sustanciación del documento identificado en el capítulo “II”, aparte distinguido “II.5”, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito presentado por la representación actora, en el plazo de seis (6) días de despacho los cuales comenzarán a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la presente decisión, vencidos como sean los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la aludida Institución. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial y del presente auto de admisión de pruebas.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
VII
DE LA INPECCIÒN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, denominado “II. 6 “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, mediante la cual, la parte demandante expresó: “(…), promovemos la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia de locales en pleno funcionamiento a la actualidad o inmuebles que no han sido intervenidos de ninguna manera, en áreas pendientes de entrega.
En tal sentido, solicitamos que admitida como sea la prueba, y en la oportunidad fijada por el Tribunal, se traslade:

1.- Avenida Rómulo Gallegos, sector Montecristo, frente al Instituto Universitario Nuevas profesiones, a los fines de determinar si en la calzada Sur de la Avenida Rómulo Gallegos se observa un muro un muro azul correspondiente al estacionamiento de la empresa Bigott (entrada por la calle Guanches) al lado del muro correspondiente a la empresa con la leyenda Pandock, a los fines de:
- Dejar constancia si se evidencia que hubo desocupación de dicho espacio o sigue funcionando como estacionamiento de cigarrera Bigott o cualquier otro uso. A tales efectos solicito se traslade a la entrada ubicada en la calle Guanches y dejar constancia del uso actual del inmueble.
- Dejar constancia del estado externo actual de dicho inmueble, relacionado con la ubicación que se desprende del anexo marcado ‘PLANOS 1’.

2.- Avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen, sector Urbanización Montecristo, acera norte, espacio correspondiente al estacionamiento de la Iglesia Claret, a los fines de dejar constancia:
- Si en dicho espacio sigue funcionando el estacionamiento de la Iglesia Claret.
- Estado actual de dicho espacio, relacionado con la ubicación que se desprende del anexo marcado ‘PLANOS 2’.

3.- Avenida Rómulo Gallegos, Boleíta, entre la Avenida Las Palmas y la Avenida Principal de Boleíta, acera Sur y acera norte, a los fines de constatar:
- Si en la acera norte en lo que fue antiguamente el concesionario mercedes Benz se ubica en la actualidad el comercio denominado DAKA. Si dicho comercio está operativo, así como su estacionamiento ubicado sobre la avenida Rómulo Gallegos.
- Si en la acera sur se constata la existencia y funcionamiento de Taller Soloaire, Taller Jullius y Torre Boleíta.
- Estado actual de dicho espacio, relacionado con la ubicación que se desprende del anexo marcado ‘PLANOS 3’.

4.- Avenida Rómulo Gallegos, calle San Isidro acera sur, frente al barrio la Lucha, a los fines de dejar constancia de la existencia de inmuebles de vivienda y locales comerciales en la calle San Isidro, acera este y la Avenida adyacente Rómulo Gallegos acera Sur de la avenida.
- Estado actual de dicho espacio, relacionado con la ubicación que se desprende del anexo marcado ‘PLANOS 4’.

5.- Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, entre la Avenida Sanz y las Calles 7 y Calle 6 de El Marqués, conforme a los planos anexos ‘5’, ‘6’ y ‘7’, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Si se observa la existencia de locales comerciales en funcionamiento.
Segundo: Especialmente los locales referidos a los comercios ‘Old Ranch’, Frutería ‘el Juguito’ y el Concesionario Chevrolet.
Tercero: El nombre de otros locales con respecto al anexo de los planos.
Cuarto: Estado actual de dicho espacio, relacionado con la ubicación que se desprende de los anexos marcados ‘PLANOS 5, 6 y 7’.
Cuarto: Cualquier otro elemento o circunstancia que pudiere indicar las partes al momento de la evacuación de la prueba.

6.- Autopista Caracas-Guarenas, Kilómetro 1, terminal de Oriente. A los fines de dejar constancia si en dicho inmueble aún opera el terminal de oriente, y el estacionamiento se encuentra ocupado por vehículos, u otros objetos. Estado actual de dicho espacio, relacionado con la ubicación que se desprende del anexo marcado ‘PLANOS 8’.
Solicitamos que dicha prueba se practique con la ayuda de un práctico a los fines de la ubicación espacial frente a los planos presentados y las aceras, así como fijación fotográfica de la inspección.(…).

Al respecto, se declara improcedente la oposición formulada por la C.A. Metro de Caracas, y ADMITE la prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide.
En virtud de que la evacuación de la prueba es estudio comprende el traslado de este Tribunal a seis (6) lugares distintos, los mismos serán fijados de manera progresiva por autos separados una vez vencido el lapso de prerrogativas procesales de 30 días continuos (computados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República) y se nombre el práctico que dejará constancia de la ubicación espacial frente a los planos presentados por la parte actora y las fijaciones fotográficas correspondientes. Así se establece.-
VIII
DE LOS INDICIOS

En tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante hace valer de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…por insumos provenientes del propio acto impugnado, del auto de inicio del procedimiento administrativo, y de los documentos contractuales de los cuales se observan ciertos vicios y elementos que redundan en la nulidad de dicho acto, los cuales, conjuntamente revisados con las otras pruebas que promovemos, desemboca en la necesidad de declarar la nulidad de este. Así, entre los indicios que se desprenden del propio acto tenemos:
1-. El punto de cuenta presentado al Presidente de la República, REFIERE ENTRE OTROS ASPECTOS, LA NECESIDAD DE EXPROPIAR (por parte del Estado venezolano), UNA SERIE DE INMUEBLES a los fines de ejecutar la fase 2 de la Línea 5 del Metro de Caracas, el cual resultó aprobado; sin embargo, de la Inspección que se realizará, se determinará que los inmuebles que resultaban afectados por el proyecto, nunca fueron expropiados y por el contrario, siguen ejerciéndose en su uso ordinario por los particulares.
2-. A ello se suma, que no consta actas de entregas de áreas y en las documentales que se acompañan al punto Documentales sobre la Falta de Entrega de las Áreas de Trabajo, la Indefinición del Proyectos y otros aspectos no imputables a la Contratista, en la cual se demuestra que la C.A. Metro de Caracas solicitó la modificación del proyecto de Ingeniería Conceptual previamente aprobado, todo lo cual implicó la inutilización de más de ochocientos (800) planos del proyecto de Ingeniería Básica que habían sido generados en atención a los términos de referencia y requerimientos técnicos de dicha Compañía y cuyos proyectos conceptuales habían sido previamente aprobados en el año 2008. Para acometer la obra, la contratista propuso a la C.A. Metro de Caracas nuevas propuestas de diseños elaboradas bajo el concepto de estaciones funcionales con premisas de racionalización de los recursos y tiempos de ejecución. Se determina la indefinición por parte de la C.A. Metro de Caracas del lugar de ubicación de la futura Estación Waraira Repano y consecuentemente del alineamiento entre las Estaciones El Marqués –Waraira Repano, y entre esta última estación y el Patio y Talleres.
Del mismo modo, la contratista solicitó formalmente en diversas oportunidades a la C.A. Metro de Caracas la entrega de las áreas de trabajo consideradas como prioritarias y la definición de fechas de entrega de las áreas de trabajo.
Resulta imposible emprender una obra de construcción de túneles, si no se comienza entregando las áreas donde se comenzará la excavación; si no se encuentran definidas la ubicación de estaciones, los espacios para ocupar con las maquinarias y personal de los contratistas, los espacios para construir las estaciones, en definitiva, la posibilidad material que a través de la definición del proyecto y la entrega de áreas, permitiría la construcción de las obras.
Finalmente tratándose el Contrato 3750-1, de un acuerdo complementario del Contrato Principal, las incidencias del este ultimo afectan y se relacionan de forma inseparable con el contrato complementario, de donde se suman diversos elementos que demuestran la ausencia del incumplimiento imputado por el contratante y erróneamente establecido por el acto administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la parte actora en el presente capítulo no presentó medio probatorio alguno, contrario a ello, se limitó a formular alegatos a favor de su representado relacionados con el mérito de la controversia, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Corresponderá al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo la valoración de los mismos en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) días del mes de febrero del año 2023. Año212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.,


DUBRASKA VERA TAMPOA



JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2020-152