EXPEDIENTE Nº 2020-152
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por las abogadas Giselle Coromoto Bolívar Colmenarez y Eva Adriana Eustache, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.191 y 111.527 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa C.A METRO DE CARACAS, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
PUNTOS PREVIOS
1.- Solicitud de reposición de la causa
En el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2022, con ocasión a la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó que se: “(…) reponga la causa al estado de nueva notificación, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 87, el requisito formal de acompañar a las notificaciones de demandas con el respectivo libelo, cuando se trata de Empresas del Estado, como lo es [su] representada, La C.A Metro de Caracas”. (Folio 150 con su vuelto).
Al respecto, considera este Juzgado de Sustanciación que ciertamente las prerrogativas y privilegios procesales de la República se hicieron extensibles a las empresas estatales, estadales y municipales conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nro. 735 del 25 de octubre de 2017.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observan las siguientes actuaciones: i) en fecha 15 de marzo de 2022, constó en autos la notificación dirigida a la parte demandada; ii) en fecha 1 de junio de 2022, la Empresa accionada remitió el expediente administrativo del caso; iii) el 7 de junio de 2022, el abogado Kilson Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.212 consignó poder otorgado por la Empresa recurrida; iv) en fecha 18 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Giselle Bolívar y Eva Eustache, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.191 y 111.527 respectivamente, actuando como Apoderadas de la Empresa C.A. Metro de Caracas, quienes expusieron sus defensas y fundamentos a favor de su representada, consignando escrito de pruebas y consideraciones. De igual manera de observa de la verificación del libro de préstamos de expedientes del archivo de este Tribunal, que la representación de la empresa del Estado solicitó en reiteradas oportunidades el expediente del caso.
De manera que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida ha tenido pleno acceso al expediente, conociendo su contenido, participando de manera activa en los actos procesales, compareciendo a la audiencia de juicio, presentando pruebas y escrito de consideraciones al respecto, por lo cual, no puede pretender una reposición de la causa aproximadamente siete (7) meses después de haber tenido conocimiento al respecto (vid. folios 125 al 127 del expediente). Por esta razón, no se evidencia alguna transgresión Constitucional que dé lugar a una reposición de la causa. Tal consecuencia se aplica en los casos donde realmente se observe alguna vulneración que comprometa el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte quejosa, lo cual no se observa.
Así pues, atendiendo a los principios de administración de justicia constituidos por la brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, eficacia, accesibilidad, idoneidad, trasparencia, independencia, responsabilidad, cumplimiento del debido proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, debe este Juzgado de Sustanciación declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la representación recurrida. Así se decide.-
2.- Impugnación de los poderes
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:
“Articulo 213. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007,18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) que: “la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En el caso de autos observa este Juzgado, que los poderes cursantes en autos fueron presentados por la parte demandante, el primero, en fecha 06 de octubre de 2020 anexo al libelo de la demanda (folios 20 y 21) y el segundo, el 01 de junio de 2022 (folios 134 al 137 del expediente). Sin embargo, no fue sino hasta el 18 de octubre de 2022, en que la representación judicial de la empresa del Estado C.A. Metro de Caracas, planteó la presente impugnación de forma genérica e indeterminada. De manera que, para el momento de la impugnación ya los poderes cuestionados habían sido vistos en reiteradas oportunidades por la parte demandada sin que ejerciera recurso alguno en contra. En consecuencia, no se configuran los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes citados, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE por intempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
2.-Conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida en el “CAPÍTULO II” denominado “CONFESIÓN”, refirió aspectos relacionados con el fondo de la controversia. Asimismo se observa en el “CAPÍTULO V” denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” que hace alusión al principio de la comunidad de la prueba, en todos los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, que favorezcan a su representada. Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación, que no ha sido promovido medio de prueba alguno en dichos capítulos, por el contrario, se hace mención a alegatos que guardan relación con el mérito del asunto lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad procesal, pues, pudieran abordar aspectos relacionados con el fondo de la presente controversia los cuales deberán ser valorados por el Juez de Mérito en la definitiva. De manera que, concluye este Órgano Jurisdiccional, en que no tiene materia sobre la cual pronunciarse específicamente en lo que concierne a los capítulos II y V del escrito presentado por la demandada. Así se establece.-
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo III del escrito de pruebas, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES” la parte demandada alegó lo siguiente: “Promovemos el mérito que se desprende del contenido del expediente administrativo, que consta en dos piezas separadas (una del expediente administrativo constante de 182 folios útiles y otra de cuaderno de medidas constante de 54 folios útiles) del expediente judicial Nº 152-2020, del procedimiento de unilateral de rescisión del contrato, en el cual se demuestra: la notificación del inicio del procedimiento administrativo unilateral de rescisión en contrato a CNO S.A. anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y la interposición de los recursos previstos tanto en el Decreto Nº 1.399, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De esta forma, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Judicial de la parte demandada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandada solicitó:
“ Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil prueba de informe, para que el Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Despacho del Ministro, (…), a los fines que indique al presente Tribunal, si en los años comprendidos desde el año 2006 hasta el 2020, la empresa CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, (…) se encontraba solvente laboralmente y si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato suscritos entre las partes…”. (Mayúsculas del Original).
Así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandada se circunscribe a la solicitud genérica e indeterminada de informes al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sobre las solvencias laborales de la empresa CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, así como, “si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato suscrito entre las partes”.
Del análisis de lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar, que el informe objeto de solicitud resulta impertinente, toda vez que no se evidencia la cualidad o competencia que pudiera ostentar el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de determinar “si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato” celebrado entre la empresa del Estado C.A. METRO DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte (M.P.P.T), y la empresa privada CNO, S.A. Por esta razón, este Juzgado, declara INADMISIBLE por impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los treinta (30) días de continuos, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de febrero del año 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.


DUBRASKA VERA TAMPOA









JACC/MNMT/3/4
Exp. Nº 2020-152