EXPEDIENTE Nº 2022-242
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 25 de enero de 2023, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., en su condición de tercero interesado, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, numeral 1.- señalaron: “(…) Reproduzco el valor probatorio del instrumento poder en el cual consta la representación de mi mandante la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., otorgado ante(sic) en fecha 11 de noviembre de 2022 por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el Nº 42, Tomo 38, folios 160 hasta 163; el cual anexamos marcado con la letra “A”. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (-Vid folio 118 al folio 124 del expediente judicial-).
En los mismos términos, promovió y produjo en el numeral 2. “(…) Reproduzco el valor probatorio del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A, compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, empresa de este domicilio; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.62, Tomo No. 43-A, en fecha 25 de noviembre de 1964, como se evidencia de la copia simple que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “D”. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (-Vid folio 128 al folio 143 del expediente judicial-).
Con respecto a la documental señalada en el numeral 3 “(…) Reproduzco el valor probatorio de copias simples de las marcas debidamente otorgadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de las cuales es propietaria mi mandante:(…)” (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
INSCRIPCIÒN MARCA CLASE REGISTRO FECHA DE REGISTRO RENOVACIÓN RENOVADA HASTA ANEXO -Vid folios primera pieza judicial
1970-7741 LOIS 46 9939-D 29/09/1972 29/09/2002 29/09/2027 E 144 al 147
1970-7742 LOIS 24 70446-F 05/10/1972 05/10/2002 05/10/2027 F 148 al 149
1975-2924 LOIS 25 117872-F 22/04/1986 22/04/2001 22/04/2026 G 150 al 153
1975-2926 LOIS 46 19895-D 20/02/1986 20/02/2001 20/02/2026 H 154 al 158
1989-3429 LOIS 26 152909-F 16/02/1994 16/02/2004 16/02/2029 I (sic) K 169 al 171
1978-916 LOIS 25 103248-F 08/09/1983 08/09/1998 08/09/2033 J 166 al 168
1975-4416 LOIS JEANS 39 117874-F 22/04/1986 22/04/2001 22/04/2026 K (sic) I 159 al 165
En los mismos términos, promovió y produjo en el numeral 4 “(…) Reproduzco el valor probatorio de los distintos artículos periodísticos y/o publicitarios, debidamente anunciados en los diferentes medios de comunicación desde el año 1975(…)”;“(omìsis)”. Además, consignamos en este acto fotocopia del contrato de publicidad celebrado entre mi representada, CONFECCIONES ARARAT. C.A. y el ciudadano JOHNNY CECOTTO, esto con la finalidad de demostrar que mediante este contrato se le puede dar una fecha cierta desde cuando es usada la marca por mi mandante y el uso que ha efectuado a nivel publicitario con el fin de aumentar sus ventas. Se anexa marcado con la letra “O”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (-Vid folio 182 del expediente judicial-).
Igualmente señaló: “(…) También consignamos los siguientes medios publicitarios:
• Fotocopia del Periódico el Meridiano, donde se ve la marca “LOIS” en el vestuario usado por CECOTTO, se anexa marcado con la letra “P” (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 183 al folio 186 del expediente judicial-).
• Fotocopia de la REVISTA CICPC, edición nro.- 20, año 17, 2008, en la cual fue divulgado un aviso publicitario a nombre de CONFECIONES ARARAT C.A., con el objeto de publicitar la marca, marcada con la letra “M”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 173 al folio 174 del expediente judicial-).
• Portada de la revista GUIMODA, el periódico latinoamericano de la Industria de la moda, de fecha febrero de 1998, se evidencia la chaqueta de blue jeans y pantalón identificado con la marca “LOIS”, marcada con la letra “R”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 196 del expediente judicial-).
• Afiche publicitario donde está el modelo Sandro Finoglio, del año 1997; marcado con la letra “S”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original)(-Vid folio 197 del expediente judicial-).
• Fotocopia de la revista P.T.J. CUERPO ESPECIAL, en el cual consta aviso publicitario de “LOIS”; marcado con la letra “T”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 198 al folio 199 del expediente judicial-).
Con respecto a la documental señalada en el numeral 5 “(…) En virtud del principio de la libertad de medios de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, nos hacemos valer y reproducimos el valor probatorio de los siguientes documentos:
5.1FACTURAS
A) Hago valer factura emitida por COFECCIONES ARARAT, C.A. a la sociedad mercantil EL REY ELIAS, C.A. en la cual se aprecia en la descripción de los artículos la marca “LOIS” de fecha 21 de septiembre de 1999, (…) Se anexa marcada con la letra “U”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 200 del expediente judicial-).
B) Hago valer factura emitida por la sociedad mercantil LA VOCE D´ITALIA, de fecha 08 de junio de 2010, a nombre de CONFECCIONES ARARAT, C.A., en la cual se le es cancelada publicidad para un aviso comercial en su periódico para todo el mes de mayo. (…) Anexo a la factura encontrara fotocopia del aviso publicitario, a los fines de que se constate que los avisos fueron debidamente publicados, marcado con la letra “N”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original)(-Vid folio 175 del expediente judicial-).
5.2 DOCUMENTOS JURÍDICOS TRIBUTARIOS DE CONFECCIONES ARARAT, C.A.
• Fotocopia del Catastro Industrial emitido a nombre de CONFECCIONES ARARAT C.A.; 01 de agosto de 1979, debidamente llevado por el Ministerio de Fomento Dirección de Industrias en fecha 24 de agosto de 1979 02561, donde en la descripción de los productos que elabora la empresa industrial se puede ver de forma detallada que son pantalones, blue jeans unisex, conjuntos, entre otros, Se anexa marcada con la letra “L”.(Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 172 del expediente judicial-).
• Fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de CONFECCIONES ARARAT C.A. Se anexa marcada con la letra “C”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (-Vid folio 127 del expediente judicial-).
En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado en su escrito de pruebas en el numeral 7 “(…) Reproduzco el valor probatorio de la constancia de Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Prendas de Vestir (TEXTIL) Nro.- 000063TN-02 de fecha 22 de junio de 2022, así como la declaración jurada presentada y los anexos correspondientes al etiquetado de las prendas de vestir, también anexo la Constancia de este registro de fecha 18 de octubre de 2002, emanados del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En virtud de la Ley de Simplificación de Trámites administrativos hago valer las fotocopias aquí consignadas, anexadas con la letra “O” (sic) (-Vid folio 182 del expediente judicial-), y “Q” (-Vid folio 187 al folio 195 del expediente judicial-). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
Ahora bien, por cuanto se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas con el escrito de promoción de pruebas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” el promovente indico qué: “Promuevo la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC); con el fin de solicitar a este despacho que libre oficio:
“(…) 3.1.- Al Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ubicado este en la Avenida Libertador, Centro Comercial los Cedros. Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este honorable despacho si entre los Registros obligatorios de Fabricantes e Importadores de prendas de vestir, cursa ante sus oficinas el de la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro.- J00042924-3, de ser así informe:
1. El Número de registro
2. Fecha de registro
3. De ser posible, fecha del primer registro.
4. Fecha de vencimiento del último registro que curse por ante su despacho (…)”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de reflexiones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Respecto a la prueba solicitada por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., en su condición de tercero interesado, identificada en autos, en el Capítulo III, punto 3.1 como se señaló supra, por la cual, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA notificar mediante oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), a los fines que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del correspondiente oficio y transcurrido el lapso otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y que conste en autos su respectiva notificación. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba de informes. Líbrese el respectivo oficio.
De igual forma solicitó la Prueba de Informe: “(…) 3.2- Al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) ubicado en Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar Edificio Norte Piso 4 al lado de la, Avenida Principal De Las Palmas, Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe a este honorable Despacho sobre los registros de marca que cursan por ante su despacho de CONFECCIONES ARARAT, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro.- J00042924-3, informe sobre:
1. Fecha de la solicitud de la marca
2. Fecha de la concesión de la marca
3. Fecha de renovación de la marca. (…)”
En especial sobre los siguientes:
INSCRIPCIÓN MARCA CLASE REGISTRO FECHA DE REGISTRO RENOVACIÓN RENOVADA HASTA
1970-7741 LOIS 46 9939-D 29/09/1972 29/09/2002 29/09/2027
1970-7742 LOIS 24 70446-F 05/10/1972 05/10/2002 05/10/2027
1975-2924 LOIS 25 117872-F 22/04/1986 22/04/2001 22/04/2026
1975-2926 LOIS 46 19895-D 20/02/1986 20/02/2001 20/02/2026
1989-3429 LOIS 26 152909-F 16/02/1994 16/02/2004 16/02/2029
1978-916 LOIS 25 103248-F 08/09/1983 08/09/1998 08/09/2033
1975-4416 LOIS JEANS 39 117874-F 22/04/1986 22/04/2001 22/04/2026
Al respecto, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 117, expediente Nº 2004-0108, de fecha 21 de marzo de 2019, la cual sostuvo lo siguiente:
Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la abogada Jordana Campos de Palomo, actuando en representación de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercero interviniente en la causa, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, a través del cual requirió que “(…) C.A., Metro de Caracas, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya asido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo diario, papeles u otro) (…) a objeto de demostrar que la mencionada sociedad (…) sí recibió el día 6 de junio de 2003, la correspondencia de esa fecha que le envió la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de su mandante (…) que fue personalmente entregada por su presidente (…) correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003 o los días hábiles sub siguientes (…)”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. En tal orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, decisiones Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006), ha sostenido que:
“(…) cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.En atención a lo expuesto precedentemente, esta Sala Político-Administrativa aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial del tercero interviniente en la causa con el fin de traer a los autos “(…) INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003 (…)”, con el objeto de demostrar que la parte demandada recibió el 6 de junio de 2003 la correspondencia que en esa misma fecha envió la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por intermedio de su representada. Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).”
En el presente caso, se observa que la información es requerida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Este Juzgado de Sustanciación concluye que la prueba de informes promovida en el punto 3.2 del escrito de pruebas, en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta Inadmisible. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, al tercero interesado, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalizado el lapso de diez (10) de despacho para la evacuación de las pruebas establecido en el articulo 84 eiusdem, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220230000008
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB/gbt
Exp. N° 2022-242
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