EXPEDIENTE Nº 2020-242
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2023, por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y KATHLEEN BARRIOS BALZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.259 y 246.803 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MELOPHONE CONSULTORES E SERVICOS, S.A., identificada en autos, parte demandante en la presente causa, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “DOCUMENTALES”, indicó que:
“(…) Marcado como anexo `A’, consignamos factura original Nº 00-0025595 de fecha 23 de octubre (sic) de 2022 emitida por la empresa Confecciones Ararat C.A., domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, Edif. Lois, Piso PB, Local PB, Urb. San José, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00042924-3 por la compra de –tal y como se describe en la factura- un (1) pantalón (jean) modelo LOIS FOREVER CAB’ para caballero número de referencia 6282-04. (…)” (Mayúscula y negrillas del texto original). (-Vid folio 204 del expediente judicial).
“(…) 2. Marcado como anexo `B’, consignamos original de la Declaración Jurada realizada por Ivone Goncalves actuando en representación de nuestra representada respecto a la compra del pantalón en el local de Confecciones Ararat, así como las apreciaciones de la etiqueta del pantalón y observaciones a las referencias que hace la compañía Confecciones Ararat C.A., en sus cuentas de Instagram a la marca española de nuestra representada, documento éste que se consigna debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2022 quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo: 248, folios 71-76 llevados por esa notaría y siendo debidamente traducido por interprete público.(…)” (-Vid folio 205 hasta folio 220 del expediente judicial).
“(…) 3. Marcado como Anexo `C’ copia fotostática del certificado del registro de la marca `LOIS’ emitida por el Registro de la Propiedad Industrial de España que concedió el derecho a la protección y uso exclusivo de la Marca en la forma expresada en la descripción y diseño juntos en fecha ocho (8) de enero de 1964 bajo el numero 414.540 debidamente apostillada en fecha 18 de enero de 2023 en la ciudad de Madrid, España bajo el No. TSJ28/2023/001489, en vista a la solicitud presentada en fecha 26 de diciembre de 1962 para distinguir `confecciones en general’ (…)” (-Vid folio 221 del expediente judicial).
“(…) 4. Marcado como anexo `D’ copia fotostática del certificado de registro de la `marca Lois y grafico de toro’ emitida por el Registro de la Propiedad Industrial de España que concedió el derecho a la protección y uso exclusivo de la Marca cuyos datos figuran en la hoja de descripción unida a ese documento de fecha cinco (5) de junio de 1979 bajo el numero 874.400 540 debidamente apostillada en fecha 18 de enero de 2023 en la ciudad de Madrid, España bajo el No. TSJ/28/2023/001490, en vista a la solicitud presentada en fecha 31 de marzo de 1978 para distinguir `prendas confeccionadas y calzado’ (…)”. (-Vid folio 222 del expediente judicial).
“(…) 5. Marcado como Anexo ‘E’, consignamos acta notarial de notoriedad de la marcas LOIS y gráfico de toro, dicha acta emitida por el ciudadano Emilio V. Orts Calabuig, notario de la ciudad de Valencia, España en fecha 07 de julio de 2014 por solicitud de Vicente Saez- Merino García actuando en su carácter de apoderado de nuestra representada MELOPHONE CONSULTORES E SERVICOS, S.A debidamente apostillada en la ciudad de Valencia, España en fecha 28 de octubre de 2022 bajo el No. N9101/2022/021331. (…)” (-Vid folio 223 hasta el folio 270 del expediente judicial).
“(…) 6. Marcado como anexo ‘F’, consignamos copia fotostática del Certificado de Continuación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha de 18 de enero de 2016 debidamente apostillada en fecha 9 de mayo de 2016 bajo el No. 264654 (paginas 36 y 37). (…)” (-Vid folio 271 hasta el folio 296 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas con el escrito de promoción de pruebas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo II, denominado “PRUEBA LIBRE”, expresando que:“(…) De conformidad con lo indicado en el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, (CPC) promovemos las siguientes pruebas (…)”.

“(…) 2. Marcado como anexo ‘H’, consignamos impresiones a color de la cuenta de Instagram ‘@Loisvenezuela’ (enlace https://www.instagram.com/loisvenezuela/?hl=es) donde es posible apreciar que en la foto de perfil y sus diversas publicaciones con múltiples imágenes de productos hacen indicación de la marca LOIS española de nuestra representada. En este sentido, referimos los siguientes enlaces de publicaciones en su cuenta de Instagram: (...)”.

“(…) Publicación de fecha 11 de julio de 2022 en la cuenta de instagram @Loisvenezuela: https://www.instagram.com/p/Cf32UAfuAQa/?hl=es (…)”.

“(…) Publicación de fecha 08 de agosto de 2022 en la cuenta @Loisvenezuela: https://www.instagram.com/p/ChAZVtauReK/?hl=es donde puede leerse la frase ‘The Original Spanish Jeans’ (…)”.
“(…) Publicación de fecha 18 de junio de 2022 en la cuenta @Loisvenezuela: https://www.instagram.com/p/Ce9eSkkFeOM/?hl=es donde puede leerse la frase ‘The Original Spanish Jeans’ (…)”. (-Vid folio 298 hasta el folio 302 del expediente judicial).
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial de la mencionada empresa tienen la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, señaló entre otros aspectos que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”.
Ello así, a los fines de dilucidar el asunto anteriormente descrito pasa este Juzgado de Sustanciación a efectuar las siguientes disquisiciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos y por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, estableció que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. (Subrayado del Juzgado).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).
Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda interpuesta.
En ese sentido, evidencia esta Instancia Sustanciadora que la prueba libre solicitada por la parte demandante guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, por cuanto de allí emanaron los argumentos de hecho y de derecho que le sirvieron para sustentar el Acto Administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba libre sobre las distintas direcciones web. En consecuencia, este Juzgado Sustanciador ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Entes, copias certificadas del Escrito de Pruebas presentando y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado y líbrese los oficios respectivos.
Una vez consten en autos las notificaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido el lapso previsto en la ley que lo rige sus funciones, este Órgano Sustanciador FIJARÁ por auto separado la oportunidad de la evacuación de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU OPOSICIÓN
La parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, punto 2, “PRUEBA LIBRE”. Inspecciones judiciales, a ser practicada sobre el pantalón:
“(…) 1. Marcado como anexo ‘G’, consignamos pantalón marca LOIS y su etiqueta, en el cual se puede apreciar visualmente que la etiqueta hace referencia a los productos, diseño y año del registro de la marca que nuestra representada posee. Siendo que esta prueba no resulta ilegal ni impertinente, sino muy por el contrario resulta totalmente conducente a los efectos de este juicio, solicitamos que la misma sea admitida y valorada conforme a derecho. (...)”. (-Vid folio 297 del expediente judicial).

“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Entes, copias certificadas del Escrito de Pruebas presentando y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado y líbrese los oficios respectivos.
Una vez consten en autos las notificaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido el lapso previsto en la ley que lo rige sus funciones, este Órgano Sustanciador FIJARÁ por auto separado la oportunidad de la evacuación de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2023, la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 131.745, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A, en su condición de tercero interesado, interpuso escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en los siguientes términos: “(…) Me opongo a la prueba de la inspección judicial, porque como ya ha sido expuesto, no resulta conducente, ya que como ha sido indicado es un recurso ejercido por falta de respuesta o abstención de la administración para pronunciarse sobre un recurso interpuesto, y la recurrente, todo el material probatorio consignado, ha sido para alegar la notoriedad de la marca, y a su vez, demostrar el uso, goce y disfrute que ha tenido mi representada por el uso de la marca LOIS, en el territorio Venezolano, por tanto la prueba no es pertinente al proceso (…)”.
En cuanto la oposición formulada por la representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A en su condición de tercero interesado, este Órgano de Sustanciador declara IMPROCEDENTE la oposición interpuesta en fecha 07 de febrero de 2023, por cuanto a criterio de este Juzgado la prueba promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MELOPHONE CONSULTORES E SERVICOS, S.A., resulta legal y pertinente ya que guarda una estrecha relación con el asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se deja expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalizado el lapso de diez (10) de despacho para la evacuación de las pruebas establecido en el articulo 84 eiusdem, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA


En fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220230000009


EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB/gbt
Exp. N° 2022-242