EXPEDIENTE Nº2021-114
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. E INVERSIONES BARBASTRO, C.A, identificadas en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas, Punto “I”, indicaron que:
“(…) Promovemos el mérito favorable para nuestra representada del medio de prueba escrito, contentivo de las actuaciones que integran la pieza judicial denominada Expediente Administrativo, del asunto N°2.021-114; consistente en las copias certificadas y remitidas por SUDEBAN de actuaciones que cursan en el procedimiento administrativo, en virtud del cual fue emitida la Resolución N°032-21, de fecha 21 de abril de 2.02, contentiva de la orden de Liquidación de nuestra poderdante, y recibidas por el ente judicial, en fecha 25 de marzo de 2.022; Que se promueve por ser un medio de prueba legal, conforme se prevé en el Artículo 1.355 del Código Civil (CC;, y conducente, como lo evidenciará este Juzgado Nacional Segundo, toda vez que la información allí contenida demostrará la veracidad de las denuncias planteadas en la demanda incoada, como su procedencia, acorde a lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…)”. (Mayúsculas del texto original y Negrillas del Tribunal).
“(…) Promovemos el mérito favorable para nuestra representada de la información contenida en las copias certificadas por SUDEBAN, de las actuaciones que remitió del Expediente Administrativo, ut supra identificadas; a los fines que por medio de su revisión y análisis se constate que no cursa ningún documento o registro, que revele el cumplimiento efectivo o sustancial, por parte del mismo, de las medidas previas y procedentes, que debía haber implementado el ente sancionador, en este procedimiento administrativo en virtud del cual se ordenó la Liquidación de nuestra patrocinada. Atendiendo a los fines que subyacen en todo caso, en los Artículos 1, 2, 37 (verificación), 154, 171 numerales 7, 19 y 22, 181, 187 y 191 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB); que son amparados igualmente en sus Artículos 235, 243, 245, 247, 248, 251, 252, 253 y 254 (…)”. (Negrillas del Tribunal). (Vid.- Expediente administrativo)
“(…) Se promueve, de la misma manera, el Informe General de la empresa presentado por la funcionaria dependienta de SUDEBAN, designada como Administradora del proceso de Intervención de nuestra representada, que cursa a los folios 166 y siguientes hasta el 175, con un membrete que no se corresponde con la identidad de nuestra poderdante, aparte que una hoja del mismo cuyo foliatura indica 172, cursa agregada luego del folio 38 de ese legajo, marcado como expediente administrativo del asunto N 2.021-114 (…)”. (Subrayado del texto original). (Vid.- Expediente administrativo).
“(…) se promueve el medio de prueba escrito, constitutivo de la fotocopia certificada por SUDEBAN, de la GO N°42.151 de fecha 17 de junio de 2.021, en la cual se encuentra la Resolución Nº 032-221, de fecha 21 de abril de 2.021, acto administrativo de efectos particulares que ordena la Liquidación de nuestra poderdante, cursante al folio 186 al 190 y su vuelto de la pieza judicial denominada Expediente Administrativo y forma parte integrante de este asunto N°2.021-114, que se consignó igualmente con la demanda marcado '5' por ser un medio de prueba legal, acorde a lo establecido en el Artículo 1.355 CC y a los fines previstos en los Artículos 340 Ordinal 6 y 429 CPC (…)”. (Negrillas de Tribunal y Mayúsculas del texto original). (Vid.- folios 488 al 512 de la primera pieza del presente judicial).
De igual manera, en el punto “II”, los representantes judiciales del accionante señalaron:
“(…) Promovemos el mérito probatorio y favorable para nuestra representada del medio de prueba escrito, constituido por las fotocopias de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de nuestra representada y sus Estados Financieros, cuya impresión emana del SENIAT; por ser instrumentos escritos, medios de pruebas legales conforme a lo establecido en el Artículo 1.355 CC; consignados conjuntamente con la demanda, atendiendo a lo establecido en los Artículos 340 Ordinal 6º y 429 CPC (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Vid.- folios 515 al 560 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) promovemos las fotocopias de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta en esta oportunidad, cursantes en el legajo marcado '8A' consignadas con la demanda y rielan agregadas a los folios 516 al 560 de la pieza judicial del asunto N°221-114,[sic] que han sido presentadas y pagadas debidamente por nuestra poderdante, correspondientes a los años 2.017 al 2.02;, con lo cual, se evidencia la falsedad de las afirmaciones con sustento en las cuales SUDEBAN ordenó la liquidación de nuestra representada. Toda vez que reflejan, que nuestra poderdante se mantiene ejerciendo su giro comercial y cumpliendo con los deberes formales; solvente además, con el pago de los tributos nacionales, derivados de la explotación constante de la actividad económica ha desplegado desde su fundación y cumpliendo con su objeto social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid.- folios 515 al 560 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) De la misma manera promovemos las fotocopias de sus Estados Financieros, elaborados y suscritos por un Contador Público debidamente colegiado, quien deja constancia en los mismos correspondientes en esta oportunidad a los años 2.016 hasta el 2.021, cursantes a los folios 562 de la pieza judicial I de este asunto, marcado '8B', con lo que se demuestra que si ha desplegado actividad económica, sin que su baja productividad, pueda ser interpretada de forma independiente o ajena, a la actuación completamente injusta e ilegal que ha desplegado SUDEBAN, en su contra, desde el mismo año 2.010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid.- folios 561 al 576 de la primera pieza del presente judicial).
Seguidamente en el punto “III” del escrito de pruebas los representes judiciales del demandante indicaron:
“(…) Promovemos el mérito favorable para nuestra representada de la información contenida en los instrumentos escritos, al constituir medios de pruebas legales conforme con lo previsto en el Artículo 1.355 CC, consignados con la demanda incoada, a los fines previstos en el Articulo 340 ordinal 6º y el Artículo 429 CPC; consistentes en copias fotostáticas de las copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al igual que las contenidas en el Legajo marcado'1' cursantes al folios 69 del asunto N°2.021-114 [sic], todos directamente relacionados con los hechos que generaron la Intervención con Cese de Intermediación Financiera del Banco Federal, C. A y los Informes emitidos y suscritos por funcionarios designados por SUDEBAN que seguidamente se determinarán. Por ser conducentes, toda vez que contienen información que demostrará la procedencia y veracidad de las denuncias planteadas en la demanda incoada, conforme se estipula en el Artículo 395 CPC (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid.- folios 69 al 193 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) promovemos el INFORME DE FECHA 12 DE JULIO DE 2.010, rendido y suscrito por los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza de Robles, titulares de las cédulas de identidad números V-3.517.855 y V-3.373.652, quienes fueron designados por SUDEBAN como Interventores del Banco Federal, C. A., en la Resolución N 306.10, de fecha 14 de junio de 2010. que cursa en la pieza judicial I del asunto N°2.021-114, al folio 263, marcado '2A' con la debida identificación y firmas y sellos, de las personas que dan fe de la actividad desplegada y pueden ser ubicadas a los fines de constatar la veracidad y procedencia de sus dichos allí plasmados, por lo que resulta un medio de prueba cuya autenticidad, no deja lugar a dudas, al tratarse de un documento, que cursa en el expediente de la Fiscalía del Ministerio Público N°50 con Competencia a Nivel Nacional (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). (Vid.- folios 69 al 193 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) También, se promueve como instrumento escrito, consistente en la fotocopia legible de la copia certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Informe Pericial, de fecha 15 de marzo de 2.011, marcado '2B', y que cursa en la pieza judicial I del asunto N 2.021-114, al folio 272; constante de más de ciento sesenta y siete (167) páginas, realizado y suscrito por los ciudadanos ISRAEL FRIAS, ANGEL ARREAZA Y MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-14.907.114, V-16.300.731 y V-14.574.542 respectivamente. Todos funcionarios adscritos a SUDEBAN, y juramentados como expertos en fecha 28 de julio y 9 de agosto de 2.010 por el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N°43C-12864-10 (Nomenclatura de ese despacho. Siendo éstas, las personas que llevaron a cabo la evaluación y análisis de las operaciones realizadas por el Banco Federal, C. A., durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.009 y el 14 de junio de 2.010; documento éste, que además es una copia fotostática completamente legible, de una copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que goza de fe pública, por ende, es un documento público y conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.359 CC hace plena fe de la autenticidad de su contenido y firmas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid.- folios 271 al 442 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Promovemos las actuaciones consistentes en el Decreto de Archivo Fiscal, previsto en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 30 de enero de 2.014 por las Fiscalías números 50a y 51a del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena a Nivel Nacional, actuantes en ese proceso penal, en favor del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, y la notificación dirigida a SUDEBAN, de la misma fecha, informándole de ello, cursantes a los folios 188 y al 226, marcadas ‘2D’ y ‘2E’ respectivamente de la pieza judicial I en el asunto N°2.021-114, por ser conducentes, ya que contienen información directamente relacionada con las denuncias planteadas en la demanda incoada en este asunto, en consecuencia son promovidas según lo establecido en el Artículo 395 CPC. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). (Vid.- folios 446 al 485 y del folios 486 al 487 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Promovemos el mérito favorable del instrumento escrito contentivo del Oficio NºSIB-DSB-CJ-OD04148 de fecha 5 de febrero de 2.014, emanado de SUDEBAN, haciendo acuse de recibo de la comunicación remitida por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 183 y 184 de la pieza judicial I del asunto N°2.021-114, marcado ‘2C’, y que, promovemos por ser conducentes, acorde a lo previsto en el Artículo 395 eiusdem, al contener información directamente relacionada con la procedencia y veracidad de las denuncias planteadas en la demanda (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). (Vid.- folios 446 al 485 y del folios 443 al 445 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Dado que la Resolución N°032-21, devino de la Resolución N°049-17 de fecha 30 de junio de 2.017 incluida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.208 de fecha 7 de agosto de 2.017, mediante la cual SUDEBAN, impuso la Intervención de nuestra representada; promovemos la copia certificada por SUDEBAN de la misma (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). (Vid.- folios 254 al 261 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Promovemos el mérito probatorio y favorable para nuestra representada del medio de prueba escrito, constituido por las fotocopias certificadas y remitidas por SUDEBAN de actuaciones que forman parte del expediente administrativo hasta el 1 de septiembre de 2.017, en el asunto N AP42-G-2.018-000106, consignado con la demanda en el legajo marcado ‘1’, las copias contentivas de las actas y documentos que forman parte del expediente mercantil de nuestra poderdante (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). (Vid.- folios 69 al 193 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Dada la referencia que se hace en la Resolución N°032-21, a la Resolución Nº306.10 de fecha 14 de junio de 2.010, promovemos la fotocopia certificada por SUDEBAN (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Vid.- folios 69 al 193 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Promovemos el mérito favorable para nuestra patrocinada de los instrumentos escritos que forman parte del legajo marcado ‘1’ consignado conjuntamente con la demanda, contentivo de las actuaciones que formaban parte del Expediente Administrativo correspondientes a la Corporación Agropecuaria La Baraka, C. A., remitidas previamente certificadas por SUDEBAN, en el asunto Nº AP42-G-2.018-000106, cursante al folio 69 de la pieza judicial I en el asunto N°2.021-114 [sic]; en cuanto a la inexistencia de actos o solicitudes o diligencias desplegadas por SUDEBAN; dando cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 49 CRBV, para notificarla personalmente del inicio de ese procedimiento como se correspondía acorde a lo previsto en el Artículo 235 LISB. Al mismo tiempo, para convocarla a la audiencia establecida en el Artículo 243 eiusdem; ni ninguna otra, con el fin de, obtener o requerir la información contable y financiera relacionada con la propia sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C. A. Tampoco, de verificación de la misma, incluso para garantizar efectivamente el principio de legalidad y el derecho a la propiedad; como, no expropiaciones ni confiscaciones, sin ley o sentencia previa que lo ordenen (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Vid.- folios 69 al 193 de la primera pieza del presente judicial).
“(…) Promovemos el mérito probatorio favorable para nuestra representada, de la información contenida en los instrumentos escritos, al constituir medios de pruebas legales conforme a lo previsto en el Artículo 1.355 CC, los cuales a los fines establecidos en el Articulo 340 ordinal 6º y 429 CPC fueron consignados con la demanda; consistentes en fotocopias legibles del Recurso de Reconsideración ejercido y de la solicitud de copias de las actuaciones que formaban parte para ese momento del expediente administrativo (…)”. (Vid.- folios 594 al 612 y del folios 513 al 514 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Se promueve también la copia o impresión de la GO Nº 39.564 de fecha 1 de diciembre de 2.010, que contiene la Resolución Nº597.10 [sic], en la cual SUDEBAN, ordenó la Liquidación del Banco Federal, C. A. de esa misma fecha, cursante al folio 578 de la pieza judicial I del asunto N°2.021-114 marcada '8C'; la cual es conducente para la demostración de la procedencia y veracidad de las denuncias planteadas en la demanda, conforme se prevé en el Artículo 395 CPC. Por cuanto de su contenido podrá constatarse que los datos empleados para sustentarla, constituyen datos concretos obtenidos de la misma entidad bancaria, como de la investigación que llevó a cabo la propia entidad supervisora de la actividad bancaria (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original). (Vid.- folios 577 al 593 de la primera pieza del expediente judicial).
Y finalmente, en el punto “IV” del escrito de prueba los apoderados judiciales del accionante señalaron:
“(…) Promovemos el mérito probatorio favorable para nuestra representada de la información contenida en los instrumentos escritos, por constituir medios de pruebas legales conforme a lo establecido en el Artículo 1.355 CC; contentivos de las decisiones emanadas del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2.013 y 13 de enero de 2.014. Siendo consignados con este escrito de promoción de pruebas, marcadas respectivamente, ‘A’ y ‘B’ [las documentales señaladas no están identificadas con las letras ‘A’ y ‘B’, sin embargo, si se encuentran desde los folios 235 al 250 y del folio 251 al 253, como anexo del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante en la pieza judicial Nº 2, del presente expediente] de cuyo contenido puede evidenciarse que ese ente jurisdiccional acordó el Levantamiento de las Medidas Cautelares Personales y Patrimoniales; impuestas al ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, desde el 14 de junio y 5 de noviembre de 2.010, por los hechos relacionados con la Intervención con Cese de Intermediación Financiera y Liquidación del Banco Federal, C. A. (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original). (Mayúsculas y negritas del texto original). (Corchetes del Tribunal). (Vid.- folios 235 al 250 y 251 al 253 de la segunda pieza del expediente judicial).
Con todo lo promovido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Por consiguiente, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide (…)”.
De manera que, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el quince (15) de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC.,

FRANKLIN ESPINOZA BRELIO

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000006.

EL SECRETARIO ACC.,

FRANKLIN ESPINOZA BRELIO



ATOM/FEB/msv.-
Exp. N°2021-114