EXPEDIENTE Nº2021-114
Visto el escrito de “CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, consignado en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, en el “CAPÍTULO II”, “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS”, indicó que:
“(…) Ciudadanos miembros de la Corte, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En ese sentido, invocamos y traemos a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del texto original y negrillas del Tribunal).
“(…) Ciudadanos miembros de la Corte, hacemos valer el contenido probatorio que se consigna al efecto del cual se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 21 de abril de 2021, mediante Resolución 032.21 (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Vid.- folio 488 al 512 de la primera pieza del expediente judicial).
Con todo lo promovido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Por consiguiente, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide (…)”.
De manera que, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el quince (15) de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC.,
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000007.
EL SECRETARIO ACC.,
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
ATOM/FEB/msv.-
Exp. N°2021-114
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