EXPEDIENTE Nº 2022-233
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 140.398 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada Italcambio, C.A, debidamente inscrita por ante el hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 1.966, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra: “(…) la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-C-J-PA-06203 en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, en fecha 29 de marzo de 2022, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, así como solicitar de manera subsidiaria la nulidad absoluta del Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 05/01/2021, cual negó la Solicitud de cierre de la referida agencia de fecha 12 de julio de 2018. (…)”.
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte demandante consignó escrito de reforma a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2022-245, mediante la cual declaró: “(…) Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, antes identificados, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, contra la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; (…) ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento Cautelar; (…) IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada; (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 10 de enero de 2023 el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó `pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2023.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en lo que respecta a la caducidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2022-245 de fecha 15 de diciembre de 2022, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 140.398 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada Italcambio, C.A, antes identificada, contra: “(…) la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-C-J-PA-06203 en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, en fecha 29 de marzo de 2022, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, así como solicitar de manera subsidiaria la nulidad absoluta del Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 05/01/2021, cual negó la Solicitud de cierre de la referida agencia de fecha 12 de julio de 2018”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra, se observa que fueron analizadas las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.(omìsis)
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es oportuno mencionar el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
Asimismo, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia que el recurso fue ejercido en fecha 10 de octubre de 2022, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, - Vid folio 41 y sello húmedo al folio 34 del expediente judicial-, y la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-C-J-PA-06203 en la misma fecha, –Vid folios 79 al 83 y vuelto-, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la Resolución, tal y como lo prevé el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE DEFINITIVAMENTE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 140.398 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada Italcambio, C.A, antes identificada, contra: “(…) la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-C-J-PA-06203 en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, en fecha 29 de marzo de 2022, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, así como solicitar de manera subsidiaria la nulidad absoluta del Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 05/01/2021, cual negó la Solicitud de cierre de la referida agencia de fecha 12 de julio de 2018 (…)”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones,
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la decisión Nº 2022-245 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2022 y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
De igual forma, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A en la persona de su Presidente, apoderados judiciales o cualquier otro representante, de conformidad con el artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos debidamente certificados y foliados relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 140.398 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada Italcambio, C.A, debidamente inscrita por ante el hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 1.966, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra: “(…) la Resolución Administrativa Nº 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06203 en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, en fecha 29 de marzo de 2022, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, así como solicitar de manera subsidiaria la nulidad absoluta del Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 05/01/2021, cual negó la Solicitud de cierre de la referida agencia de fecha 12 de julio de 2018 (…)”.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.-Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A en la persona de su Presidente, apoderados judiciales o cualquier otro representante, de conformidad con el artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas,
5.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos debidamente certificados y foliados relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al séptimo (7mo) día del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA.


LA SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA




En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000001.


LA SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA
Exp. Nº 2022-233
ATOM/FEB/dls.