EXPEDIENTE Nº 2022-277
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 302-2022 de fecha 07 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000962, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658, asistido por la abogada BETSY GUAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.724, contra el acto administrativo “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) (anteriormente Ministerio de Hacienda) de fecha 21 de noviembre de 1995, motivado a que se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales, según sentencia de fecha 28 de octubre de 2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión bajo el Nº 2022-233, mediante la cual declaró: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2022, para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…)Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a lo fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).
El diez (10) de enero de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er.) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIÓN
Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2022-233 de fecha 15 de diciembre de 2022, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658, asistido por la abogada BETSY GUAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.724, contra el acto administrativo “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) (anteriormente Ministerio de Hacienda) en fecha 21 de noviembre de 1995, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad, por ello debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se aprecia de autos que, el demandante “a su decir” se percató de “los errores” del “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES”, cuando “…Hace dos meses el mandante JESÚS RAMÓN RUIZ, indagando por la sucesión de su abuela AGRIPINA RUIZ, se dirigió al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) solicitando una copia certificada de las solvencia de sucesiones de la ciudadana AGRIPINA RUIZ…” (Mayúsculas y negrillas del texto original) en copia que fue emitida según Certificación de fecha 26 de julio de 2022 (Vid.- folio 16 vuelto del expediente judicial), y siendo que la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha 27 de octubre de 2022, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Vid. folio uno (01)- del expediente judicial, es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su emisión, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658, asistido por la abogada BETSY GUAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.724, contra el acto administrativo “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) (anteriormente Ministerio de Hacienda) en fecha 21 de noviembre de 1995.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), al GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a este último organismo y a la Fiscalía copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y de la decisión Nº 2022-233 de fecha 15 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones.
En tal sentido, SE ORDENA notificar al ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658, parte accionante en el presente expediente, mediante boleta de notificación, de la presente decisión así como de la decisión Nº 2022-233, emanada del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre de 2022.
Dentro de este mismo orden de ideas, se evidencia en el “FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, N° S-1-H-90-A 029257, NRO. DE EXPEDIENTE 953864”, en la “RELACIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS” –Vid. folio 13 del expediente- se encuentran incluidos como herederos y legatario a los ciudadanos RUIZ BENIGNO, RUIZ MELQUIADES, RUIZ DE SANTANA CARMEN LEONOR, RUIZ ANA MARGARITA, titulares de la cédulas de identidades Nº 903.341, 903.541, 242.098 y 1.860.477 respectivamente, y según el escrito libelar solicitó la parte recurrente: “(…) sean incluido en la declaración sucesoral a los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-902.626 y ARMANDO RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 85.461, quienes eran hijos legítimos de la causante AGRIPINA RUIZ (…)”, por lo cual se INSTA a la parte demandante que proporcione a este Tribunal la información correspondiente a sus domicilios procesales y en caso de que ya hayan fallecidos el de sus posibles herederos a los fines de poder practicar las notificaciones por Boleta, que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.283, cursa como tercero interesado en esta causa, ya que en el escrito libelar se señala que el “(…) inmueble de la ciudadana AGRIPINA RUIZ; registrado bajo el Nº 7, folio 31, Protocolo 1 Tomo 28 con fecha del día 6 de octubre de 1976, la dirección del inmueble está situado en esta ciudad en la Parroquia Altagracia en la Calle Norte 3, entre las esquinas de la Esperanza y la Caridad distinguida con el Nº 43-4, , calle Norte 3 (…)”, fue objeto de una “(…) cesión y traspaso de los Derechos hereditarios para el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ALVARADO(…)”, por consiguiente, visto que la venta del inmueble se realizó el 28 de julio de 2006, SE INSTA al accionante que proporcione a este Tribunal el domicilio procesal actual del aludido ciudadano, a lo fines de practicar la respetiva notificación establecida el articulo 78 eiusdem.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Sustanciador ACUERDA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y AL GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en este sentido se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
2.-ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole este organismo y a la Fiscalía copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y de la decisión Nº 2022-233 de fecha 15 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;
3.- SE ORDENA notificar al ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658, parte accionante en el presente expediente, mediante boleta de notificación de la presente decisión así como de la decisión Nº 2022-233, emanada del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre de 2022.
4.- Se INSTA a la parte demandante que proporcione a este Tribunal la información relacionada con los domicilios procesales de los ciudadanos: RUIZ BENIGNO, RUIZ MELQUIADES, RUIZ DE SANTANA CARMEN LEONOR, RUIZ ANA MARGARITA, titulares de la cédulas de identidades Nº 903.341, 903.541, 242.098 y 1.860.477 respectivamente, así como de los HUMBERTO DE JESÚS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-902.626 y ARMANDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 85.461, y en caso de que hayan fallecidos la de sus posibles herederos a los fines de poder practicar las notificaciones por Boleta, que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- SE INSTA al accionante que proporcione a este Tribunal el domicilio procesal actual del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ALVARADO, a lo fines de practicar la notificación establecida en el articulo 78 eiusdem.
6.- Se ACUERDA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
7.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000003
EL SECRETARIO ACC.,
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO

ATOM/FEB/msv.-
EXP. Nº 2022-277