EXPEDIENTE Nº 2022-307
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundos Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO C., MARLY YAJAIRA LUNA D., FREDDY GASTÓN QUEVEDO C., WIDER MANUEL MONDOLy GUILLERMO PÉREZSUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.837.256, V-11.022.440, V-18.091.279, V-9.186.971, V-9.464.538 y V-10.078.285 respectivamente, en su carácter de Asociados de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE, R.L.”, “representados” por el abogado VIDAL WULBOOORNEE SUAREZ MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.710, contra la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE, R.L.”.

En fecha 10 de enero de 2023, este Órgano Sustanciador dictó “AUTO PARA MEJOR PROVEER”, donde solicitó a la parte demandante lo siguiente “(…) se sirva señalar claramente el objeto de la presente acción por cuanto sus peticiones resultan contradictorias entre sí (…)se le solicita que consigne el instrumento poder que acredita su representación y, que cumpla con las formalidades que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a los fines de que realice la aclaratoria(…)que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con el escrito libelar, los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la mencionada Ley (…) De igual manera, si se evidencia que la parte da estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Juzgado analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho (…)”
En atención a lo narrado, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO C., MARLY YAJAIRA LUNA D., FREDDY GASTÓN QUEVEDO C., WIDER MANUEL MONDOLy GUILLERMO PÉREZSUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.837.256, V-11.022.440,V-18.091.279, V-9.186.971, V-9.464.538 y V-10.078.285, en su carácter de socios de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE, R.L.”, “representados” por el abogado VIDAL WULBOOORNEE SUAREZ MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.710, contra la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE, R.L.”.
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, se hace preciso mencionar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, donde se indica que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Por lo cual, es que de conformidad con lo mencionado con anterioridad y en virtud, de tratarse de una autoridad distinta a las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la referida COOPERATIVA no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, sus decisiones son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Sustanciador declara que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida.
-I-
DE LA ADMISIÓN
Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, el cual nos dice:
“Artículo 35:
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De la norma transcrita se evidencia, que la parte accionante debe acompañar el escrito librar, con los documentos necesarios para la admisibilidad de la demanda; y visto que los demandantes no dieron cumplimiento con este requisito y los demás solicitados mediante auto de mejor proveer de fecha 10 de enero de 2023, es por lo que, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha los siete (07) días del mes de febrero de 2023,se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000004
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/msv.-
EXP. Nº 2022-307