REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2016-000152.-

DEMANDANTE:
OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.982.-
DEMANDADO:
DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DEL POLICÍA DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO:
VÍA DE HECHO.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de VIA DE HECHO, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.982, debidamente asistido por el Abg. Luis Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en virtud de la decisión de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió escrito de reforma de demanda, consignado por el Abg. Luis Ignacio Chirinos Campo, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria se declara competente para conocer la demanda, admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara, así como también la citación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 14 de noviembre de 2016, por medio de auto se ordena notificar mediante oficio al Procurador del Estado Lara. En esta misma fecha, por medio de auto la Secretaria Temporal de este despacho dejo constancia de que se libro oficio N° 1042-2016 al Procurador General del Estado Lara y Boleta de Citación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 27 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Oficio de Notificación practicado a la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 13 de marzo de 2017, por medio de auto se ordeno: 1) dejar sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 14 de noviembre de 2017. 2) Se ratifica la admisión de la presente demanda. 3) Se ordena con objeto de resguardar el derecho a la defensa de las partes, computar el lapso de cinco (05) establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 22 de marzo de 2017, fenecido el día 21 de marzo de 2017 el lapso para que los citados presente informes sobre la causa de los denunciados de conformidad al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal, dejo constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se fijo oportunidad para la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente asunto. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 07 de abril de 2017, por medio de auto el Tribunal admitió las pruebas de informe, de inspección ocular y de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de abril de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral en el presente juicio, en la cual tuvo lugar evacuación de testigo.
En fecha 18 de abril de 2017, se ordeno librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que requerir su apoyo para la realización de la inspección ocular promovida por la parte accionante.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la Abg. Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a las partes a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho a que constara en autos las notificaciones indicaran a este órgano jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y en consecuencia den impulso a la misma, paralizada desde el 18 de abril de 2017. Seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DE LA VIA DE HECHO

Mediante escrito consignado el 11 de octubre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de Vía de Hecho, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [su] representado ha venido ocupando y poseyendo, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario, con sus equipos correspondientes (los cuales le pertenecen), por más de dieciseis años consecutivos, un local constitutivo de un salón techado, con paredes de concreto, construido a expensas de la Unidad de Bomberos del Estado Lara, QUIEN ES SU PROPIETARIA, ocupada actualmente por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, quien desde el 15 de Enero de 2016 y perpretado efectivamente el 17 de enero de 2016, por GREGORYS VEGA, (anteriormente ARNOLDO PAEZ, quien profirió los deseos de desalojar) venezolano, mayor de edad, C.I. 12.249.124, domiciliado en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, quienes formalmente, por instrucción directa de (CPEL) LCDO. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN (perpetrador causal del despojo), Director del Cuerpo de Policia del Estado Lara, lo despojó de la posesión de las instalaciones, bajo una presunta pretensión de instalar allí una unidad de atención a la víctima, u oficina análoga, e inclusive ilegal y arbitrariamente, fijando plazos para la desocupación de dicho inmueble, aun a pesar de no ostentar titularidad jurídica sobre el mismo (…)”
Que, “(…) El comportamiento desplegado por [ese] cuerpo policial es manifiestamente ilegal, por configurarse como un acto de despojo de una posesión legítima y pacífica durante el tiempo anteriormente descrito, sin perjuicio del hecho de que tales instalaciones cumplen con un rol recreativo, formativo, de integración y distracción comunitaria, el cual aporta directa y positivamente al desarrollo de la comunidad juvenil y de adultos que residen en esta urbanización, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de sus usuarios (…)”
Que, “(…) Visto que de conformidad con las previsiones del artículo 783 del Código Civil, y como se comprueba preliminarmente, y se ratificará en la oportunidad probatoria correspondiente, su posesión sobre dicho local o inmueble, durante 16 años consecutivos, ha sido pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con animus de propiedad, sin que la misma se haya ejecutado o alcanzado por medio de actos violentos o clandestinos, y dado que mi representado mantiene una posesión por más de un año en dicho inmueble, es que acudo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, a solicitar ante este digno despacho, le me sea protegido y tutelado su derecho a seguir poseyendo dicho inmueble, y sea restituida y mantenida su posesión en tanto sea resuelto por la modalidad correspondiente y la instancia correspondiente (…)”
Que, “(…) Por todo lo anterior, y en modalidad INTERDICTAL POR DESPOJO, demando al ciudadano (CPEL) LCDO. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, Director del Cuerpo de Policia del Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, como agente causal primario, a cesar por sí, o por interpuesta persona, subalterna o no suya, conforme línea de mando (como ha sido el caso a través de la prevalencia de GREGORYS VEGA, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.249.124, y ARNOLDO JOSE PAEZ MOGOLLON, C.I. 14.399.588, ambos domiciliados, en su carácter de responsables, en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, quienes formalmente, por instrucción directa del primero), de cometer cualquier acto positivo u omisivo, dirigido a mantener o reanudar el despojo a la posesión que pacífica, pública, notoria, inequívoca e ininterrumpidamente, ha venido [su] representado ejerciendo sobre el local donde se encuentra la firma personal FOUR GYM, ubicado en la prolongación de la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, en la sede del destacamento de Vigilancia de Transporte adscrito a dicho cuerpo policial, el cual legalmente le pertenece al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara y que desde el 17 de enero de 2016 no ha podido acceder (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

En atención a la norma citada, y a los criterios jurisprudenciales relativos a la materia que nos ocupa, este Juzgado determina que el recurso incoado cumple con los supuestos previstos, por cuanto la acción ejercida es contra uno de los sujetos advertidos en la norma, por otra parte, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA en virtud del fuero atrayente debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En el caso de autos se observa que una vez admitido el presente asunto, le devino una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar su demanda, inactividad que implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para terminar de materializar la evacuación de las pruebas admitidas en el auto de admisión de pruebas, por cuanto no ha habido impulso procesal para concretar la evacuación de la inspección ocular admitida en la presente causa, tanto así, que en fecha 30 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a las partes a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho a que constara en autos las notificaciones indicaran a este órgano jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y en consecuencia den impulso a la misma, paralizada desde el 18 de abril de 2017, de lo cual no se ha tenido mención alguna ni actuación alguna por parte de la accionante.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 07 de abril de 2017, para su continuación, fecha está en la cual tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral en la cual participo el apoderado actor.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 30 de noviembre de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dicto auto en el que se acordó notificar a las partes a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho a que constara en autos las notificaciones indicaran a este órgano jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y en consecuencia den impulso a la misma, paralizada desde el 18 de abril de 2017, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de VIA DE HECHO interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.982, debidamente asistido por el Abg. Luis Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 2:39 pm .


El Secretario,