PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2023
212º y 164

ASUNTO: KP02-N-2009-0000922
En fecha 13 de agosto de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadano Carlos Luis Vargas León, titular de la cédula de identidad número V-15.171.886, asistida por el abogado Johnny Giménez C, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.319, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de agoto de 2009, es recibido en este Tribunal el presente asunto.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se dictó auto ordenando a la parte recurrente la consignación en el expediente del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 13 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Vargas, inscrito en el IPSA, bajo el N° 119.573, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual consigna copia certificada de la Providencia Administrativa N° 581 de fecha 28 de noviembre de 2008, en consecuencia este Tribunal acordó agregarla al presente asunto.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, librándose las correspondientes boletas de notificación al Inspector del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre del año 2010, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
En fecha 14 de Noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en ciento setenta y tres (173) folios útiles.

El Secretario Temporal,