REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KC01-R-2022-000022 (MANUAL-R-2022-004058)

PARTE ACTORA: DI MAURO NOCOLOSI PEDRO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.278, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO JOSÉ CARRILLO, ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ, ALBERTO JOSÉ MENDOZA y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 242.931, 231.130, 304.792 y 304.790, consecutivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MELCER, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el No. 14, tomo 70-A, representada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.403.012, en su condición de Presidente y domiciliada en la carrera 4 entre avenida Benitez Mendez y calle 31 Zona Industrial I Barquisimeto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico MANUAL-3875, intentado por el ciudadano DI MAURO NOCOLOSI PEDRO, contra la sociedad mercantil MELCER, C.A dictó fallo al tenor siguiente:
“…Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuyo asunto fue resuelto, precisamente por la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, dictada por el mencionado juzgado. Contra dicho fallo, las partes no interpusieron recurso alguno, en virtud de lo cual dicha sentencia, por encontrarse definitivamente firme, adquirió fuerza de cosa juzgada, y se encuentra en fase de ejecución tal como se desprende del auto de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por el referido tribunal; por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre un asunto ya decidido y violentar la institución de la cosa juzgada, menoscabando así normas procesales, y quebrantar con ello el derecho a la defensa de las partes, por tales motivos resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece…”
…declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI contra la Sociedad Mercantil “MELCER, C.A.,” representada por el ciudadano César Antonio Meléndez Hernández (identificados en el encabezamiento del fallo)…”

La abogado en ejercicio Karianny Giangregorio Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso en fecha 01 de noviembre de 2022 RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 08 de noviembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con carácter de DEFINITIVA dictada en primera instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de diciembre de 2022, el tribunal resaltó que en fecha 01 de diciembre del año en curso venció el lapso para el acto de Informes, y a su vez ordenó agregar escrito presentado por la abogado Karianny Giangregorio Delgado, apoderada judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 15 de diciembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de octubre de 2022, la abogada Karianny Giangregorio Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DI MAURO NOCOLOSI, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil MELCER, C.A, fundamentada en los siguientes términos: Que en fecha 01 de septiembre del año 2015, su mandante celebró con la sociedad mercantil MELCER, C.A, representada por el ciudadano Cesar Meléndez, antes identificado, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (01) año. Que el último contrato celebrado fue en fecha 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, sobre un local comercial constituido por un galpón con las bienhechurías en él construidas, ubicado en la urbanización Industrial I, parroquia Catedral, distinguido con el No. 13, manzana T, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con los siguientes linderos: NORTE: 50 mts con la parcela N° 5 de la manzana letra T, de la urbanización Industrial, SUR: en 50 mts con la avenida 4 de la referida urbanización Industrial, ESTE: en 105.20 mts con la parcela Nª14 de la manzana T, de la urbanización Industrial, y OESTE: 103.20 mts con la parcela N 12 de la manzana letra T, de la urbanización Industrial; tiene un área de 900 mts2, cuya propiedad le pertenece a su mandante de conformidad al documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.1569, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2079 de fecha 16 de septiembre de 2011. Que la arrendataria prestaba el servicio de venta y distribución de alimentos y bebidas para consumo humano y debido a la naturaleza de su objeto, no le fue imputable la suspensión de alquileres establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020. Que dicha representación judicial intentó una acción judicial de Desalojo contra la sociedad mercantil antes identificada (arrendataria), por falta de pago correspondiente a los meses de mayo de 2020 hasta marzo de año 2022, puesto que estas deben ser pagadas 05 días siguientes al vencimiento de cada mes. Que en virtud de la acción judicial antes mencionada, en fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando CON LUGAR el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000487, intentado por el ciudadano DI MAURO NOCOLOSI PEDRO, contra la sociedad mercantil MELCER, C.A, condenando a la arrendataria a entregar el inmueble antes identificado. Que sobre la anterior sentencia, el tribunal de dicha causa, dictó auto declarándolo definitivamente firme, en fecha 16 de septiembre de 2022. Que se desprende de la sentencia citada, el último cánon de arrendamiento acordado entre las partes, fue por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), el cual comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 2020. Que a pesar de haber una sentencia que ordenó el desalojo de la demandada, esta continua usando el inmueble y no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, específicamente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022. Que solo canceló la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) correspondiente a un pago parcial sobre el canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2020, adeudando el saldo restante de los meses mencionados, encontrándose así la referida demandada-arrendataria en un incumplimiento de la obligación principal de plazo vencido de pagar los veintinueve (29) meses de arrendamiento acordados. Que por este último motivo, es que procedió en nombre de su representado a demandar a la sociedad mercantil MELCER, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a-quo en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado entre las partes y en consecuencia le sean pagados a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, la cuales se reflejan de la siguiente forma:
1. La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.600,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de mayo de 2020 hasta el mes de septiembre de 2022.
2. Que dicha cantidad sea pagada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 41.264 para el día de pago efectivo o la que aplicare para la fecha del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto, conforme al artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de que no haya cumplimiento voluntario.

En efecto, fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, sobre el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y lo enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2019, expediente N° 2018-000603. Estimó la demanda en Ocho Mil Seiscientos Dólares Americanos ($8.600,00), equivalentes a la moneda de curso legal por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.71.982,00) de acuerdo al cambio del Banco Central de Venezuela, es decir, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (179.955) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Consta en autos, que la parte actora consignó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
A. Original del poder especial otorgado por el ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi, antes identificado, a los abogados en ejercicio AMADO JOSÉ CARRILLO, ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ, ALBERTO JOSÉ MENDOZA y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 242.931, 231.130, 304.792 y 304.790, consecutivamente; instrumento protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 57, Tomo 13, folios 170 hasta 172.
B. Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.1569, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2079 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
C. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, con un lapso de duración desde el primero (01) de septiembre de 2015 hasta el primero (01) de septiembre del 2016, sobre un bien constituido por un galpón con las bienhechurías en él construidas, el cual tiene un área de 900 mts2, distinguido con el No. 13, manzana T, ubicado en la urbanización Industrial I, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
D. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, con un lapso de duración desde el primero (01) de septiembre de 2016 hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2017, sobre un bien constituido por un galpón con las bienhechurías en él construidas, el cual tiene un área de 900 mts2, distinguido con el N° 13, manzana T, ubicado en la urbanización Industrial I, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
E. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2022, declarando CON LUGAR el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000487, intentado por el ciudadano DI MAURO NOCOLOSI PEDRO, contra la sociedad mercantil MELCER, C.A.
Ahora bien, trayendo a colación el escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte actora-recurrente, el cual anuncia: Que la juez a-quo interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento para uso Comercial, puesto que el mismo prohíbe la acumulación de cualquier otra acción cuando se pretenda el desalojo cuyo efecto es la entrega del inmueble sometido a la relación arrendaticia de uso comercial. En consecuencia, la acción trata el cumplimiento de un contrato y donde no se persigue la entrega material, si no el cobro de una suma de dinero derivado de un incumplimiento de una obligación como lo es de pagar el canon de arrendamiento, en efecto no se está en presencia de cosa juzgada, y así solicito sea declarado por este juzgado superior.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante, a través de su escrito libelar pretende la cancelación de la cantidad de ocho mil seiscientos dólares americanos ($ 8.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2020 hasta el mes de septiembre de 2022.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda manifestando:
…”Por otra parte se observa que los instrumentos que sirven de fundamento para la presente acción son los mismos que se utilizaron en el juicio intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De igual forma se desprende que son las mismas partes, y que vienen a la causa con el mismo carácter que el anterior, y que el objeto es un local comercial constituido por un galpón con las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Urbanización Industrial I, parroquia Catedral, distinguido con el Nª 13, manzana T, municipio Iribarren del estado Lara, por lo que hay identidad de personas, objeto y título.”

Agregando la juez a quo lo siguiente:
…”por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre un asunto ya decidido y violentar la institución de la cosa juzgada, menoscabando así las normas procesales, y quebrantar con ello el derecho a la defensa de las partes, por tales motivos resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.

En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
De tal manera, que lo perseguido con la acción incoada es el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento; es decir, que se le cancele el pago de los cánones vencidos; lo cual a juicio de esta sentenciadora es perfectamente atendible en derecho conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se declara.

Siendo como ha quedado dicho, el juzgador al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, esta obligado a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas esta alzada declara que en el sub iudice la juez a quo infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda, estableciendo condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultó infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir el debido proceso violentado y al mismo tiempo ordena la admisión de la causa. Así queda decidido.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karianny Giangregorio, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por Di Mauro Nicolosi Pedro contra sociedad mercantil MELCER C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca el auto interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2022 que declaró inadmisible la demanda interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes