REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: KC01-R-2022-000006 (MANUAL-R-2022-004416)
PARTE ACTORA: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ADAM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.537 y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES).
En fecha 14 de noviembre de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, signado con el alfanumérico KH02-X-2022-000015 tramitado por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ADAM ÁLVAREZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del intimado hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 6.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto el doble hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 12.000,00) más la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$1.500,00) que representan el 25% en que se estima prudencialmente las costas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo…
A ello, el abogado en ejercicio Antonio Baptista, inscrito en el Inpreabogado con el N° 282.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 15 de noviembre de 2022 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 22 de noviembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2022, venció el lapso para el acto de Informes, el abogado Antonio Baptista apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 11 de enero de 2023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano FREDDY RONDÓN OLIVARES, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ADAM ÁLVAREZ en los siguientes términos: Que es endosatario en procuración al cobro de dos (02) letras de cambio, emitidas en fecha: 1.- veintiséis (26) abril de 2021, por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), con fecha de vencimiento primero (01) de agosto de 2021. 2.- veintiséis (26) abril de 2021, por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), con fecha de vencimiento primero (01) de noviembre de 2021. Que ambas fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ADAM ÁLVAREZ, y en su defecto libradas por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA. Que una vez vencidas dichas cambiales, y al proceder al cobro de estas al ciudadano hoy demandado, resultó ser infructuosa y nugatoria la exigencia al pago. Que vista la negativa a la cancelación se ha venido generando interés de mora, por tal razón procedió a demandar por vía de intimación, con fundamento en lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, solicito en primer lugar, fuere DECRETADO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demandado, es decir, DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 12.000,00) más las costas procesales calculadas en razón del 25% del monto de la demanda que representa UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), y en segundo lugar, estimó la acción en CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($14.000,00) que representan la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (3.125,00) equivalentes a 7.812,50 unidades tributarias. Del mismo, una vez aperturado el cuaderno de medida para tramitar lo anterior solicitado por el demandante, el tribunal a-quo en fecha 13 de octubre de 2022, declaró lo siguiente:
“…este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO ADAM ALVAREZ, hasta cubrir la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000), más el veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, que representan TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de VENTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($24.000,00), más el veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, que representa SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) en que se estima prudencialmente las costas…”
Ahora bien, el abogado Antonio Baptista, actuando en representación de la parte demandada, consigna ante la URDD CIVIL del estado Lara escrito de Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2022, y ratificado el mismo en fecha 14 de octubre de 2022, en el cual arguyó en nombre de su representado lo siguiente: Que el demandante fundamenta la demanda en el cobro de dos letras de cambio, obtenidas de manera fraudulenta y maliciosa por el beneficiario demandante, puesto que el valor real de las mencionadas letras cambio obedecía a un compromiso contractual de arrendamiento que había sido resuelto, donde por efectos de la pandemia del COVID-19 y por decreto presidencial estaban suspendidos los pagos de cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial. Que las dos letras de cambio fueron obtenidas de forma coercitiva y que son derivadas de la relación arrendaticia existente desde el año 2016, entre el ciudadano ANTONIO MARTINS DA SILVA, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ADAM ÁLVAREZ, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la calle 42 con carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que en dicho local funcionaba un fondo de comercio propiedad del demandando denominado “LA VILLA DEL CALZADO”. Que se mantuvo desde sus inicios normal la relación de arrendamiento, hasta el mes de marzo de 2020, fecha en que inició la Pandemia Mundial del COVID-19, momento en que por decreto presidencial impidió el cobro de cánones de arrendamiento o la congelación de los mismos. Que el demandado luego de transcurrir un (01) año, es decir en el mes de abril de 2021 y solo con el fin de evadir la prohibición del pago de los cánones, exigió la entrega del local y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a un (01) año (desde el mes de marzo de 2020 hasta marzo de 2022). Que su representado-arrendatario, de buena fe y de manera voluntaria, había dejado en el local, instalado para retirar luego, cuatro (04) aires acondicionados y demás bienes (anunciados en el escrito de oposición), y que el mismo le fue retenido de forma ilegal por el demandante, y por esta razón, el mismo accedió a firmar dichas letras de cambio. Que existe documento de un acuerdo suscrito por las partes sobre los meses del contrato y no prórroga del contrato de arrendamiento. Por ultimo solicitó, que en base a lo expuesto y el derecho se deje sin efecto el decreto de intimación así como la medida preventiva.
En la misma secuencia procedimental, estando dentro del lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promueve lo siguiente:
A. Mérito favorable de los autos.
B. Copia fotostática contentiva de acuerdo suscrito por los ciudadanos ANTONIO MARTINS DA SILVA y JOSÉ GREGORIO ADAM ÁLVAREZ.
C. Inspección Judicial sobre el local comercial ubicado en la calle 42 carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Como consecuencia, en fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal a-quo dictó auto con motivo de providenciar y admitir las pruebas aportadas por la parte demandada, anunciando en primer lugar, en cuanto a las documentales promovidas las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la interlocutoria, y en segundo lugar, referente a la prueba de inspección judicial, el tribunal a-quo negó dicha petición por lucir manifiestamente ilegal e impertinente.
En definitiva, una vez traído a los autos el fundamento suficiente aportado en la solicitud por haber sido decretada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y vista la oposición formulada por este último, así como las pruebas aportadas para su defensa, el Tribunal a-quo decidió en fecha 14 de noviembre de 2022 ratificar la medida de embargo preventivo dictada originalmente en fecha 13 de octubre de 2022; decisión que es objeto del presente Recurso de Apelación. Aunado a ello, el abogado en ejercicio Antonio Baptista actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, arguyó en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia lo siguiente: Que se deje sin efecto la medida preventiva de embargo, ya que, en fecha 28 de septiembre de 2022 en nombre de su representado se OPUSO FORMALMENTE AL DECRETO DE INTIMACION, y en consecuencia debió dejarse sin efecto la medida, y más aún cuando el demandado de manera voluntaria comparece y se dá por citado en juicio, ello de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ANULE en todos sus efectos la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En los casos de demandas que se incoaren por el procedimiento monitorio como en la presente causa, para el decreto de las medidas cautelares se toma en consideración la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Norma que correctamente entendida establece que, el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez, y por eso no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: Si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes alegado, concluimos que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional.
En este supuesto y a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares que se decretan con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera- no puede exigirse el cumplimiento de todos los requisitos indicados en esta norma de carácter general, aunque si resultan aplicables las exigencias de litigio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama y la prueba de tal hecho, pero no porque deba aplicarse supletoriamente el citado artículo 585, sino porque es una de las exigencias del propio artículo 646 que requiere una prueba documental específica del derecho reclamado. No aplica sin embargo, el requisito del periculum in mora y el acompañamiento a la demanda de un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo, por no aparecer exigido en la norma.
En el caso analizado, la juez a quo una vez efectuada la valoración sumaria del instrumento cambiario presentado como documento fundamental de la demanda, dictó el decreto cautelar; oponiéndose al mismo la parte demandada alegando: 1) Que el juzgado a quo no debió acordar o decretar la medida de embargo preventivo, puesto que su representado se había dado por citado, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva al operar una comparecencia voluntaria por parte del demandado; 2) Que el demandante solicito el embargo preventivo fundamentándose en una letra de cambio, la cual debe sustanciarse y acordarse de manera conjunta en el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al existir formal oposición al decreto de intimación, el efecto que éste genera, es que se pierde uno de los requisitos contemplados en los artículos ut supra mencionados, por lo que cambia el procedimiento de intimación a un procedimiento ordinario o breve, y en consecuencia, debe cumplirse con los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; considerando que el legislador busca garantizar el derecho a la defensa del intimado que luego de la oposición pasa a ser demandado. 3) Que el demandante promovió la documental de un documento denominado como finiquito de la relación arrendaticia, lo cual demostraba –a su decir- que el objeto de la pretensión no es un cobro de bolívares si no que se trata de una figura fraudulenta de cobro.
Sobre los anteriores alegatos de defensa expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, supra identificados 1), 2) y 3) se observa que no se refieren a la referida medida cautelar decretada en su contra, sino que los mismos constituyen alegatos de defensa que deben ser atendidos y resueltos en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Baptista, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 13 de octubre de 2022.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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