REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC01-R-2022-000012
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.143 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855 V.-9.609.854 y V-9.609.856 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.871.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 12 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de: NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ dicta sentencia definitiva al tenor siguiente:

“…declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad de venta y consecuencialmente se declara la extinción de la causa. -
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta contienda.…”

En fecha 16 de septiembre de 2022 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación de la sentencia definitiva transcrita up-supra; por lo que el A-quo en fecha 23 de septiembre de 2022, oyó la apelación en ambos efectos, por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma y en fecha 29 de septiembre de 2022, se le dio entrada, y se apertura el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad al artículo 517 ejusdem, en el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 28 de octubre de 2022 se acordó agregar a los autos los escritos de informes consignados el 26-10-2022 por el abogado Luis Mendoza, parte co-demandada, los presentados el 27-10-2022 por el abogado Zalg Abi Hassan, representación judicial de la parte actora y los presentados por la abogada Auristela Pérez el 28-10-2022, apoderada judicial de Isidro Mendoza Aldana, coadyuvante de la parte actora, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva para la presentación de las observaciones; llegado el día 09 de noviembre de 2022 siendo el día fijado para la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos los escritos consignados, por el abogado Zalg Abi Hassan, representación judicial de la parte actora y por el ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez, asistido por el abogado Luis Daniel Mendoza, parte co-demandada, finalmente siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de marzo de 2021, el abogado Zalg Abi Hassan, en representación judicial del ciudadano Isidro Mendoza Pérez, interpuso demanda de Nulidad de Contrato contra los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez y Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, en cuyo escrito libelar exponen lo siguiente: Arguyó la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien en vida estuvo casado con la ciudadana Aidé Pastora Pérez, que de su unión matrimonial procrearon 4 hijos ya todos mayores de edad, de nombre: María Mercedes Dolores Mendoza, José Manuel Mendoza, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez e Isidro Rafael Mendoza Pérez, todos debidamente identificados con anterioridad. Afirmó que dicho vínculo se disolvió el 22 de abril de 1999, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que al momento del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero sostenía un nexo concubinario con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, que dicha relación data de aproximadamente 28 años, y de dicho lazo procrearon (02) hijos de nombres, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, plenamente identificados. Afirmó que aun casado con su madre, el ciudadano Isidro Rafael Mendoza mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, que luego de (01) mes del divorcio entre sus padres, adquirió condición de concubinato de forma pública y notoria.
Manifestó que su padre fue un hombre trabajador y emprendedor, manteniendo la autoridad absoluta correspondiente a la administración y decisión de sus usufructos, que de la noche a la mañana y de manera increíble comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de sus propiedades, beneficiando a su concubina y a (3) de sus (6) hijos. Alegó que entre la concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y el padre del mandante, difunto, bajo coacción y violencia aprovechándose del estado de salud, y en detrimento de su patrimonio y al derecho a la legítima que le corresponde a todos los demás hermanos en la herencia celebran entre ellos cesión sobre unos inmuebles, en contravención a la prohibición expresa de la ley, tal y como lo señalan los artículos 142 y 1.482 del Código Civil, indicando que celebraron un contrato de cesión a la ciudadana supra mencionada y a sus hijos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A, ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 el Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren, cuya superficie es de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), y consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, (01) comedor, (01) cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina. Y sobre un inmueble constituido por una casa, con una extensión de cuatrocientos treinta y cinco con noventa y siete metros cuadrados (435,97 mts2), ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el No. 7-23, asentado en un área de mayor extensión con una superficie aproximada de setecientos treinta y seis metros cuadrados (736 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Custodio Hernández; SUR: Con la carrera 25; ESTE: Con la avenida Moran antes calle 7, que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano. Es de acotar que con el paso del tiempo, específicamente a partir del 21 de marzo de 2012 la salud de su mandante comenzó a descompensarse, diagnosticándole el médico una enfermedad señalada como Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EBPOC), produciéndole cambios en su carácter y en el comportamiento sobre la administración y control de sus bienes. Señal que tanto la concubina, ciudadana Olga Mireya Rodríguez, junto a sus (02) hijos, ciudadanos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, así como la única hija hembra de su mandante, ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, de forma fraudulenta y engañosa se unieron en contra de los otros hermanos a los fines de despojarlos del acervo hereditario que les corresponde. Del mismo modo indicó que los contratos de cesión celebrados son totalmente nulos por mandato expreso de la ley, por existir prohibición absoluta que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, afectando al orden público y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 1.481 del Código Civil. Señaló que la ciudadana Olga Mireya Rodríguez se valió del estado de salud de su mandate y bajo chantaje y presión, arbitrariamente celebraron cesión de inmuebles, quebrantando de esta manera la prohibición de la Ley sobre los inmuebles: 1) Un inmueble constituido por (01) apartamento, distinguido con el No. 5-A, ubicado en la quinta planta edificio Residencias Rio Nora, avenida Concordia, cruce calle El Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de (138 mst2) y el cual consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, (01) comedor, (01) cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zonas de oficio equipados con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en los baños y cocina, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio, con área de circulación vertical y con (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie aproximada de (11,25 mts) cuyos linderos son NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: Zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7 y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el (8,77%) sobre los derechos y obligaciones del condominio y 2) Cesión sobre (01) inmueble constituido por un terreno propio y sobre él una casa construida, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con 1 y carrera 25 distinguido con el N° 7-23, de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Catedral, estado Lara; el inmueble cedido posee una extensión de (435,97 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de Luis Daniel Mendoza Rodríguez; SUR: Con la carrera 25 que es su frente; ESTE: Con la avenida Moran antes calle 7, que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano. Es de resaltar que al momento de la cesión su mandante sostenía una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 767 del Código Civil venezolano, señalando de esta manera que dichos contratos de cesión son totalmente nulos por mandato expreso de la ley, quebrantando el orden público y las buenas costumbres, todo previsto en el artículo 1481 del Código Civil venezolano, siendo las celebraciones realizadas en menoscabo legal, prohibiendo transacciones entre marido y mujer, de los inmuebles tantas veces detallados en el juicio. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 339 y 340 el Código de Procedimiento Civil y de los artículos 142 y 1482 del Código Civil venezolano. Que por los hechos y derechos en marras es que comparece a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Mercedes Dolores Mendoza Pérez, plenamente identificados, para que convengan en la nulidad absoluta o en su defecto sean condenados por el tribunal, que los contratos de cesión suscritos por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, son nulos de toda nulidad, y solicitó que se declarase la nulidad absoluta de: 1) Contrato de Cesión suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero con los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, constituido por: a) Un inmueble constituido por (01) apartamento, distinguido con el No. 5-A, ubicado en la quinta planta edificio Residencias Rio Nora, avenida Concordia, cruce calle El Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de fecha 10-10-2012, bajo el N° 13, folios 85 del Tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, inserto bajo el N° 2012.1369 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro del folio real del año 2012 y b) Cesión sobre (01) inmueble constituido por un terreno propio y sobre él una casa construida, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con 1 y carrera 25 distinguido con el N° 7-23, de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Catedral, estado Lara; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, mediante documento de fecha 17-10-2013, bajo el N° 362.11.1.1.4179, correspondiente al folio real del año 2013. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.) y pidió sean condenados al pago de las costas del procedimiento. Así mismo solicitó se acordase medida de secuestro sobre los referidos inmuebles.
Encontrándose en el lapso legal para dar contestación, el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.871, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos y asistiendo en este acto a los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez y Rafal David Mendoza Rodríguez, demandados en la causa, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Confirmó que los inmuebles objeto de la controversia quedan ubicados como consta en los documentos anexos por la parte actora en el escrito libelar. Señaló que el artículo 1.346 del Código Civil, dispone que la acción para solicitar la nulidad de una convención dura cinco (05) años, según lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, es por lo cual opuso formalmente la prescripción de la acción.
Así mismo, expone la parte demandada en su escrito de contestación que rechaza a todo evento que el documento suscrito por sus conferentes cuyo objeto constituye el apartamento N° 5-A, Quinta planta edificio Rio Nora, avenida Concordia, cruce calle El Samán de la urbanización del Este, municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, pueda estar viciado por alguna causal de nulidad, siendo que los argumentos se relacionan con el vínculo permanente de hecho entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, y que nada afecta dicha celebración en virtud de que los referidos ciudadanos eran mayores de edad y en pleno uso de sus derechos.
Manifestó a su vez, que la parte actora demanda con simulaciones, al señalar que la cesión no posee un precio determinado, lo que acarrearía a un engaño, no obstante con la lectura de las actas se puede advertir el valor del inmueble cedido tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Visto en el supuesto que los sucesos plasmados en el libelo de demanda por parte de la parte actora, fueran verdaderos, es que negaron y rechazaron por ser falsos y por desacertada a la aplicación de las normas de Derecho regidos en las normas venezolanas, siendo que la parte demandada constituye la sucesión del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, siendo lo imperativo el derecho de llevar el inmueble a colación o renunciar a la sucesión, según lo establecido en los artículos 1083 y 1085 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que invocan la prescripción de la acción y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra ellos por ser ilusoria de los hechos, práctica del derecho, violatoria del derecho de defensa y en general de la tutela judicial efectiva.
Por otro lado comparece la co-demandada ciudadana Olga Mireya Rodríguez debidamente asistida por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, y aduce que la parte actora aborda el tema de la potencial prescripción de la acción, sin indicar los fundamentos jurídicos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el accionante indica que el lapso prescriptivo no puede correr desde el otorgamiento del documento en virtud de que no tenían conocimiento de tales actuaciones; sin embargo invoca que en el libelo de la demanda se establece que en el año 2015 tuvo conocimiento el demandante de los hechos; opone formalmente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Rechaza a todo evento que los documentos suscritos por la ciudadana Olga Mireya Rodríguez cuyo objeto constituye un apartamento No. 5-A, Quinta Planta del edificio Río Nora, avenida Concordia, cruce con calle El Samán de la urbanización del Este; y una casa y el terreno donde está edificada, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con carrera 25, distinguido con el No. 7-23, con superficie de 435,97 MTS2, puedan estar inficionado por alguna causal de nulidad.
Narra la parte demandada que la cesión se realizó en fecha 10 de octubre del año 2012, en el caso del apartamento en el edificio Rio Nora, y el día 17 de octubre del año 2013, para el caso del terreno y la casa ubicada en la avenida Morán, y la unión concubinaria desde junio de 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, fue declarada por el Tribunal Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2018, indicando que los referidos contratos suscritos se realizaron con anterioridad a la sentencia, siendo mera expectativa para la fecha de cesión de los bienes, no puede contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.-

Pruebas presentadas en autos. Pruebas presentadas por la parte actora. Acompaña con el libelo:
1- Promovió en copia simple, poder amplio conferido por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, anexo marcado con la letra “A”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad del citado abogado para actuar en la causa.
2- Promovió en copia simple, Forma DS-99032, del Seniat, Declaración Definitiva Impuesto sobre la Renta, anexo marcado con la letra “B1”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, al tener el carácter el consignado adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
3- Promovió en copia simple, documento de Cesión, entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, sobre el bien inmueble (01) apartamento distinguido con el No. 5-A, ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 el Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren, inscrito bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción e inscrito bajo el N° 2012.1369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, anexo marcado con la letra “C”.
4- Promovió en copia simple, sentencia N° 2018-000631 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 2-05-2019, anexo marcado con la letra “B”.
5- Promovió en copia simple, Sentencia N° KP02-R-2018-000061 dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 31-07-2018.
6- Promovió en copia simple, documento de Cesión entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, sobre (01) inmueble constituido por un terreno propio y sobre él una casa construida, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con 1 y carrera 25 distinguido con el N° 7-23, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, estado Lara; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, mediante documento de fecha 17-10-2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.4179, correspondiente al folio real del año 2013, nexo marcado con la letra “D”.
Los medios probatorios identificados 3 al 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidos por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.

Pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, RAFAL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, junto con el escrito de contestación:
1- Promovió en copia simple, sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 25-01-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2016-000318.
2- Promovió en copia simple, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2018-000631, de fecha 2-05-2019.
Las probanzas identificadas 1 y 2 ya fueron objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez fijados los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Pasando a decidir sobre lo debatido, se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta de los contratos de fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 13, folio 85 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; y el de fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; porque fueron suscritos en violación de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil que comporta una nulidad absoluta del mismo; estableciendo la norma en comento lo siguiente: “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
Ciertamente, en lo que atañe a esta prohibición, estima esta sentenciadora que ella comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. Con respecto al lapso para interponer la acción de nulidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Ahora bien, en el presente caso es necesario determinar si dicha normativa era aplicable a las partes involucradas en el contrato de cesión de derechos cuya nulidad se pretende. Por ello, es preciso destacar con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscitó la cesión de derechos cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la co demandada Olga Mireya Rodríguez y el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (fallecido), por lo que -en principio- no existiría el impedimento establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, lo cual está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria que fue declarada judicialmente en fecha 31 de julio de 2018 en una oportunidad posterior a las fechas de 10 de octubre del año 2012 y 17 de octubre de 2013 en las cuales fueron suscritos los contratos cuya nulidad se pretende. Así se declara.
Al no poder calificarse la pretensión como nulidad absoluta tal como lo expuso el demandante, resulta determinante para conocer el lapso de prescripción de la acción para el caso de las nulidades relativas; que se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
En el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que tuvo conocimiento de los citados contratos de cesión cuya nulidad se demanda en el año 2015, cuando a raíz del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, iniciaron la recopilación de los documentos para realizar la declaración sucesoral ante los registros subalternos; considerando quien juzga que a partir del 1 de enero de 2016 comienza el lapso para la interposición de la pretensión de nulidad para la parte demandante y siendo que la demanda fue interpuesta el 1 de marzo de 2021, la misma se encontraba prescrita y por tanto, no es procedente la pretendida nulidad de cesión. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por NULIDAD DE CESIÓN incoara el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.143 contra OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855 V.-9.609.854 y V-9.609.856 respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION intentada por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez contra los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez Y Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez; antes identificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad de cesión y consecuencialmente se declara la extinción de la causa. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas de la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en esta instancia al pago de las costas por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes