REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-F-2000-000102 (004931)

SOLICITANTE: ciudadana MARIAEUGENIA MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.951.-
ABOGADO ASISTENTE: NAIROBY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 231.128.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Aclaratoria).-
(AUTO RESOLUTORIO)

I
En fecha 08 de febrero del año 2023, compareció la ciudadana MARIAEUGENIA MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.951, debidamente asistida por la abogada NAIROBY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 231.128, y presento diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de septiembre del 1987 en el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado este tribunal observa:
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Así las cosas, requiere la solicitante que se corrija su nombre, por cuanto se señaló en la sentencia como “MARÍA EUGENIA MORALES”; cuando lo correcto es MARIAEUGENIA MORALES MARTÍNEZ, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales y los recaudos acompañados tales como copia fotostática de la cédula de identidad y decisión administrativa de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, contentiva de la rectificación del acta de matrimonio, declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MARIAEUGENIA MORALES MARTÍNEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 03 de septiembre del año 1987; por lo que en donde se señaló “MARIA EUGENIA MORALES”; debe leerse MARIAEUGENIA MORALES MARTÍNEZ, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por SEPARACIÓN DE CUERPOS de fecha 03 de septiembre del año 1987, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 12:31 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/n.t
ASUNTO: KH01-F-2000-000102
RESOLUCIÓN No. 2023-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40