REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2023-000017
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cÉdula de identidad N° V-7.442.337.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Medidas Cautelares).
(Sentencia interlocutoria).-

I
Presentado libelo de demanda en fecha 19 de enero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, fue admitida la demanda y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 31 de enero del 2023, y la parte demandante por diligencia presentada en fecha 14 de febrero del año en curso, ratificó la solicitud medidas cautelares nominadas e innominadas en los siguientes términos:

“…En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUSBONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, se tiene que de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente
1) Que le fue presentada a la ciudadana MIREYA CORDERO una propuesta de servicios profesionales; 2) Que la referida ciudadana aceptó tal propuesta,
3) Que en la referida propuesta se pactó unos honorarios profesionales en la base del 10% del valor de los bienes que le sean adjudicados en caso de ir a la vía judicial.
4) Que a la referida MIREYA CORDERO le fueron adjudicados ciertos y determinados bienes, sobre los cuales unos fueron cuantificados en dinero y otros no.
5) Que el propio artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, nos legitima a estimar nuestros honorarios y exigir el pago conforme a la Ley de Abogados.
Así pues, ab initio y realizando un mero cálculo de probabilidad, este Tribunal puede constatar la apariencia del buen derecho reclamado, puesto que, al efectivamente existe un pacto de cuota litis que la demandada no ha honrado y por tanto, somos acreedores o merecedores de los honorarios que se estiman e intiman en el presente procedimiento…
Por tal motivo, solicito a este Tribunal se sirva decretar:
1. Medida de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la referida ciudadana en el asunto identificado con el número: KP02-F-2021-247, así como otros bienes propiedad de la demandada
2. En razón de no existir suficientes bienes en la república y al no estar debidamente registrada la partición realizada en el juicio principal yno tener efecto erga omnes, solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Piñal, parroquia Sana Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de 450 mts2 aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Con terrenos de la sucesión GÓMEZ MATOS, SUR: Con calle Yogore, ESTE Con terrenos que son o fueron de la sucesión GÓMEZ MATOS, y OESTE Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL SRL y una casa quinta de dos plantas (planta baja y panta alta) con una superficie de construcción de 234 mts2 el cual fue adquirido según documento protocolizado el 16-09-1994, bajo el N 17, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 23, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara…”

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas tanto nominada como innominada, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por los intimantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En lo referente a la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma contemporánea y coherente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitadas. Es así que el Juzgador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de las medidas y analizar las prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora verificar en el caso de bajo examen, si la parte intimante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), y el periculum in danni (peligro de daño inminente), procediendo al análisis de estos supuestos.-
En este sentido, se observa que la parte intimante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Legajo de copias certificadas constante de actuaciones la pieza N° I de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-F-2021-000247.
2.-Legajo de copias certificadas constante de actuaciones la pieza N° II de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-F-2021-000247.
3.-Copia simple de captura de pantalla de correo electrónico, cursante al folio doscientos setenta y siete (267) del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales vía incidental.
4.-Copia simple de hoja de encargo profesional, cursante a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y uno (271)del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales vía incidental.

Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
1.- Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documentos suficientes para presumir el humo del buen derecho en la presente acción, tales como son las copias certificadas que evidencia las actuaciones realizadas en el juicio principal por el cual se está intimando honorarios, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los imitantes, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo el demandado, para burlar los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-
En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se decide.-

2.-Medida cautelar innominada relativa al embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el N° KP02-F-2021-247.
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal).

Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de ProcedimientoCivil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Del mismo modo, en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, Exp No. 2006-000269 expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo…”.
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.


En lo relativo al decreto de la medida cautelar innominada solicitada, se toma en consideración la intención del legislador y los requisitos de procedencia establecidos, observados en el articulado up supra mencionados, y del estudio a la jurisprudencia transcrita con anterioridad, esta Juzgadora observa que el otorgamiento de las mismas sin que se cumplan los prenombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida, por lo cual de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que fueron cubiertos todos los requisitos procesales para decretar la misma. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bieninmueble:
“…un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Piñal, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de 450 mts aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Con terrenos de la sucesión GOMEZ MATOS, SUR: Con calle Yogore, ESTE Con terrenos que son o fueron de la sucesión GÓMEZ MATOS, y OESTE Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL S.R.L y una casa quinta de dos plantas (planta baja y planta alta) con una superficie de construcción de 234 mts2 …”
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.847; según consta en documento protocolizado el 16-09-1994, bajo el No. 17, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 23, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el N° KP02-F-2021-247.
TERCERO: Para la práctica de la medida de embargo se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2023-000017
RESOLUCION No. 2023-000120
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29