REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000040
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.729.524.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RODRÍGUEZ y AMÍLCAR ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.934 y 66.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil ORAN C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el No. 86, tomo 4-B, de fecha 08 de junio de 1978 y a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.192.097, V- 12.071.084, V-13.265.452 y V-14.749.574, respectivamente, en su carácter de socios de la referida empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ÁNGELA L. MARTÍNEZ COLMENAREZ y LISANDRO SÁNCHEZ VERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.124 y 147.124 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, por no ser contraria a las buenas costumbres, y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022 este Juzgado a los fines de proveer ordenó abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 11 de agosto de 2022, el alguacil consignó compulsas de citación de los ciudadanos Geraldyne Eleanor Angarita Benigni, Miguel Ángel Angarita Benigni, Orangel Rafael Angarita González, debidamente firmadas.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la citación del co-demandado Rubén Darío Angarita Benigni, siendo que la abogada Ángela L. Martínez compareció en fecha 25 de noviembre de 2022, actuando como apoderada del mencionado ciudadano y se dio formalmente por citado.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 se fijó para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación para que el ciudadano Orangel Rafael Angarita González absolviera posiciones juradas.
Consta a los folios 28 al 34 escrito de contestación presentado por la abogada Ángela L. Martínez Colmenares, el cual corresponde al expediente No. 487 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 20 de diciembre de 2022 se levantó acta a los fines de dejar constancia de las actuaciones realizadas desde el 02 de mayo del 2022, por cuanto el prenombrado periodo se presentó fallas en el sistema JURIS 2000.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se ordenó agregar el oficio No. 1143 de fecha 09 de enero del 2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo diligencia del expediente 485, y se negó oir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de diciembre del año 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para absolver posiciones juradas.-
En fecha 17 de enero de 2023 se venció el lapso de contestación a la demanda y se fijó la causa al lapso de promoción de pruebas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal realizó una revisión exhaustiva correspondiente al escrito de contestación a la demanda, evidenciándose que por error de la parte demandada consignó escrito de contestación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dirigido a este Juzgado, sin embargo el mismo corresponde a otras partes distintas a las intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal negó ordenar la rectificación del error en que incurrió la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de febrero del 2023, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.
En fecha 13 de febrero de 2023 este Tribunal acordó agregar escrito de pruebas y previo computo se determinó que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por tardía.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
En sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el alguacil de este Tribunal consignó los recibos de la boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Geraldyne Eleanor Angarita Benigni, Miguel Ángel Angarita Benigni, Orangel Rafael Angarita González, debidamente firmadas; y en fecha 25 de noviembre de 2022, tal como consta en acta cursante al folio veintiuno (21) de la pieza II, compareció la abogada Ángela L. Martínez Colmenares actuando en representación del ciudadano Rubén Darío Angarita Benigni, se dio por citado. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda (f. 28 al 34), evidenciándose un error de fondo en el presente escrito supra mencionado, por cuanto lo alegado en el referido escrito corresponde a una causa inmersa a un juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto Manual 487, con partes intervinientes distintas a la presenta causa, siendo que la representante judicial en otro si del escrito coloco de forma expresa que iba dirigido a este Tribunal. Asimismo se evidencia invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 16 de enero del 2023 del corriente año, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que su fallecido cónyuge constituyó una sociedad mercantil denominada ORAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 86, Tomo 4-B de fecha 08 de junio de 1978, y que estando dentro del lapso legal correspondiente procedió a realizar la declaración sucesoral demostrando así la filiación entre los demandados. Señala que acudió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y detalló un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de marzo del año 2022, el cual expresan el fallecimiento del ciudadano Orangel del Carmen Angarita, la paralización de la compañía y la procedencia arbitraria con la designación ilegal de una junta directiva, estableciendo que se le priva de su cargo como director ejecutivo y la exclusión de la junta directiva de la compañía, alegando que aún no se concluye todos los tramites sucesorales pertinentes.
Expresa que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02 de marzo de 2022, es violatoria de los estatutos sociales de la empresa, del Código de Comercio y de la Jurisprudencia en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.
Expone que se evidencia la mala fe de los demandados, ya que al excluir a la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita de la junta directiva, pierde en forma absoluta la capacidad de disposición y administración de la empresa.
Finalmente solicita la nulidad de la asamblea y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de marzo del año 2022, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365 y el 20 de junio de 2016, bajo el No. 275, Tomo 4-A RM 365 del expediente No. 0000025106, y en consecuencia la nulidad del asiento mediante el cual fue registrada; y aunque la parte demandada dio contestación a la demanda, no corresponde a lo aquí debidamente explanado y ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 34 al 41, marcada con la letra “A”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Orangel del Carmen Angarita y Elda Rosa Pérez Cordero, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, bajo el No. 43 en fecha 07 de marzo del 2002, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
2.- Consta a los folios 42 al 44, marcada con la letra “B” copia simple del acta de defunción del ciudadano Orangel del Carmen Angarita, No. 1154 por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
3.- Copia simple (f. 45) marcado con la letra “C” declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, No. de expediente 0276/2022, de fecha 04/04/2022 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
4.- Consta a los folios 46 al 280 copias certificadas del expediente No. 0000025106 de la empresa ORAN C.A, RIF: J-08504763-8 que cursa por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual se encuentran insertas el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15/02/1988; asamblea extraordinaria de fecha 09/07/1999; acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 13/02/2005; acta general extraordinaria de accionistas de fecha 12/05/2000; asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15/11/2006; acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 15/02/2016; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02/03/2022, las referidas instrumentales al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, concatenadas unas con las otras se aprecia las actas de asambleas realizadas, y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02/03/2022 (f. 255 y 256) objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a los folios 281 al 297, copias simples de la relación de equipos y herramientas menores propiedad de la empresa ORAN C.A, RIF: J-08504763-8, NIT: 001987640, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
6.- Copias certificadas (f. 298 al 334) de inspección judicial solicitada por la ciudadana ELDA ROSA CORDERO DE ANGARITA, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. KP02-S-2022-001355. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se deja constancia de la revisión exhaustiva del libro de actas, de asambleas y de accionistas de la empresa ORAN C.A. Así se aprecia.-
7.- Consta a los folios 339 al 341, instrumento de poder general de representación de la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, otorgado a los abogados ANDRÉS RODRÍGUEZ y AMILCAR ESCALONA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el No. 34, Tomo 40, folios 102 al 104, la anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria realizada en fecha 02 de marzo del año 2022 de la firma mercantil ORAN C.A, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se cumple el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el lapso probatorio se abrió por auto expreso el 17 de enero de 2023, y la parte accionada presentó escrito fuera de la oportunidad legal tal como se evidencia en el auto efectuado en fecha 13 de febrero de 2023 (folio 50 pieza II) y del cómputo secretarial realizado determinándose la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la referida apoderada judicial de los demandados, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, contra la firma mercantil ORAN C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ORAN C.A., de fecha 02/03/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365.-
SEGUNDO: Se ordena participar con oficio a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
KP02-M-2022-000040
RESOLUCIÓN No. 2023-000126
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
|